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Notas explicativas.

CPLT acogió amparo de acceso a la información contra Superintendencia de Pensiones referido a datos de AFPs disueltas.

No se fundamentaron requisitos del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política.

5 de julio de 2017

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las "Notas explicativas de los informes diarios D1 de las siguientes administradoras disueltas. a) Planvital: diciembre del 2003, enero a febrero del 2004. b) Summa Bansander: diciembre del 2003, año 2004 completo. c) Bansander: febrero del 2005 a febrero del 2008. Planvital se refiere a la Extinta Planvital, no se refiere a la actual Magister que posee el nombre de fantasía "Planvital". Notas explicativas en formato original administrado por la Superintendencia".

Al respecto, el Consejo para la Transparencia aclara que los formularios D 1, dicen relación con información consistente en los balances diarios, flujo de caja, estado de variación del patrimonio y otra información general, los que se encuentran publicados por la Superintendencia en su web institucional. Luego, de lo indicado en el Libro IV, Título VIII, Capítulo IV, letra A, N° 8 del compendio de normas del sistema de pensiones, señala que es posible colegir que las notas explicativas constituyen un accesorio de los formularios D 1, en la medida de que detallan los movimientos en cualesquiera de las partidas que correspondan a los siguientes ítems: otros ingresos, otros egresos, otros aumentos, otras disminuciones, valores por depositar nacionales, etc. Finalmente, precisa que las compras y ventas de instrumentos financieros, tanto nacionales como extranjeros, a pesar de corresponder a un movimiento entre activos, no se informarán en la sección Notas Explicativas.

Enseguida, hace presente que lo requerido si bien es enviado por las administradoras a la Superintendencia de Pensiones, lo anterior se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del referido órgano, puesto que aquellas efectivamente son objeto de análisis con el objeto de determinar que el fiscalizado se enmarque dentro de los parámetros legales correspondientes. En razón de lo anterior, el CPLT expresa que lo requerido constituye información pública de conformidad a lo expuesto en el inciso 2°, del artículo 8°, de la Constitución Política de la República. Así, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalización que ejecuta diariamente la Superintendencia, puesto que precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para así determinar, como se dijo, el cumplimiento de la normativa de parte de las AFP. Además, se debe tener en cuenta también, que el artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es pública la información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.

Luego, en lo que respecta al artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, el CPLT recuerda que ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, precisa que la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).

En consecuencia, señala que la causal en análisis no se configura en la especie, atendiendo que no concurren los requisitos anotados en las letras a) y c) referidos precedentemente. En este sentido, concluye que las notas explicativas solicitadas, son de carácter accesorias a los denominados formularios D1, documentos que se encuentran publicados en la página web de la Superintendencia de Pensiones, al que se puede tener acceso no sólo a los formularios D1, de los años solicitados en este amparo -2003 a 2008-, sino hasta el mes de octubre del año 2016, todo lo cual da cuenta que el carácter de secreto de lo solicitado es a lo menos difuso.

Asimismo, la decisión hace presente que la información solicitada dice relación con notas explicativas de los años 2003 a 2008, vale decir, con antecedentes de a lo menos 8 años de antigüedad, lo que sumado al contenido mismo de las notas requeridas, no se aprecia que su conocimiento público pueda afectar alguna ventaja competitiva de las administradoras disueltas. En este sentido, indica que tal como se ha sostenido de manera reiterada, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En dicho contexto, las administradoras en cuestión no han acreditado cómo la entrega de la información "histórica" de lo solicitado puede afectar sus derechos económicos o comerciales, sólo sosteniendo en síntesis que se afectaría el funcionamiento del sistema de pensiones y los multifondos y que se contiene aspectos estratégicos de índole comercial y económicos, cuya revelación a terceros afectaría gravemente el derecho de propiedad, todo sin embargo, sin dar razón ninguna de aquello. En este caso, expresa que es necesario que los terceros interesados, en su calidad de tal, acrediten frente a esta solicitud de información, entre otras cosas, y en forma específica, cómo la entrega de lo requerido, puede conferir una ventaja competitiva a la competencia, lo que al tenor de los antecedentes tenidos a la vista, no se ha producido, teniendo presente aún más, que se trata de administradoras disueltas cuya información histórica, y específicamente los formularios D1, del cual son un accesorio, se encuentran publicados, por lo que desestima la causal de reserva analizada.

De esa forma, respecto a la alegación de la aplicación del artículo 50, de la ley N° 20.255, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N° C147-09, la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, el CPLT concluye señalando que no sólo exige que una ley de quórum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o información, sino además, y en forma copulativa, requiere que la declaración que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, a saber: afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Este último requisito copulativo, advierte que no ha sido debidamente fundamentado, pues la declaración de secreto o reserva que hace el artículo 50 de la ley N° 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión C569-17.

 

 

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