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Ordena hacer entrega de hoja de vida de funcionarios.

CPLT acogió parcialmente amparo de acceso a la información contra Ejército de Chile relativos a investigaciones sumarias administrativas.

Se ordenó al Ejército de Chile entregar al requirente ?entre otros- copia simple de las hojas de vida de los últimos tres periodos de calificación, de los funcionarios que en su presentación indica.

26 de marzo de 2018

Se dedujeron dos amparos de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en que no se entregó la información referente a una serie de antecedentes relativos a investigaciones sumarias administrativas, copia de hojas de vida de los funcionarios que en la presentación indica, copia de libro de guardia, del libro del enfermero, de resolución sancionatoria, elementos de abrigo entregados a soldados, resultados de encuesta laboral, autorizaciones e investigaciones que detalla, entre otros.

En sus descargos, el órgano requerido señaló haberse denegado la información pedida fundado en la oposición formulada por todos los terceros a quienes se refieren las hojas de vida pedidas, una vez que se les comunicó el requerimiento de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, circunstancia que fue reiterada por los involucrados al Consejo para la Transparencia, en orden a que la entrega sus hojas de vida vulneraría su derecho al respeto y protección de la vida privada y de su honra, en los términos que consagra el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República de Chile, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, dado que las hojas de vida contienen información de carácter personal como por ejemplo el desempeño durante su carrera militar, calificaciones médicas, entre otros antecedentes.

Sobre el particular, el CPLT hace presente que atendido lo dispuesto por el artículo 79 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, al tratarse de antecedentes referidos a la cronología funcionaria del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.

De esa manera, y en base a la referida premisa, el CPLT ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Así, sobre ese punto, el Consejo recuerda que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, la decisión sostiene que en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relación laboral, razón por la cual, las alegaciones de los terceros no podrán prosperar.

En cuanto a la oposición de parte de los terceros interesados, relativas a que la entrega de lo requerido afectaría su privacidad y honra, el Consejo para la Transparencia advierte que dicha alegación por sí sola resulta insuficiente para acreditar la afectación a alguno de los derechos protegidos por la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, más aún si se considera lo ya señalado sobre el tipo de función que desempeñan los servidores públicos.

Por otra parte, el Consejo manifiesta que corresponde al Ejército de Chile fundamentar el modo en que la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, lo que no ha ocurrido en el presente procedimiento de acceso a la información pública. Además, no existe antecedente alguno que acredite, de manera concreta, el daño que provocaría al órgano reclamado la entrega de la información requerida, y que hubiera ameritado un pronunciarse acerca del fondo de la causal de reserva alegada en este punto, debiendo por consiguiente desestimarse forzosamente la referida causal de secreto.

En consecuencia, el CPLT concluye acogiendo parcialmente el amparo de acceso a la información, y ordenó al Ejército de Chile entregar al requirente –entre otros- copia simple de las hojas de vida de los últimos tres periodos de calificación, de los funcionarios que en su presentación indica, haciendo presente la necesidad de tarjar en forma previa los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y los datos sensibles, en virtud del artículo 10° de la ley antedicha. Asimismo, indica que se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento del artículo 21 de dicha ley.

Por último, rechaza el amparo respecto de la solicitud recaída en la copia del libro de guardia o del registro que corresponda del Regimiento Tacna, por la inexistencia de dicha información, configurándose en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y en la letra l), por concurrir la causal de secreto del artículo 21 N° 1, letra b), de la misma ley.

 

 

Vea texto íntegro de las Decisiones Roles Nos C3243-17 / C3244-17.

 

 

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