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Probidad y transparencia.

CPLT acoge amparo de acceso a la información contra la Municipalidad de Lonquimay que no respondió a solicitud sobre funcionarios de salud.

La función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares.

24 de febrero de 2019

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Lonquimay, a la cual se solicitó información acerca de sus funcionarios sujetos a ley N° 19.378, que establece estatuto de atención primaria de salud municipal.
No hubo respuesta a la solicitud, y tampoco el órgano requerido presentó descargos.
Al respecto, el CPLT manifiesta que la información solicitada es pública de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Constitución Política como también en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus artículos 5° y 10°, a menos que concurra alguna causal de reserva legal que justifique su denegación.
Luego, recuerda que anteriormente ha sostenido que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales.
En ese sentido, agrega que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma, lo que incluye también al personal contratado a honorarios.
De esa manera, el CPLT concluye acogiendo el amparo y ordenando a la Municipalidad entregar la información requerida. Por último, representará al respectivo alcalde el no haber formulado descargos considerando que ello constituye una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado.

 

Vea texto íntegro de la Decisión C4415-18.

 

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