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TER incompetente.

TC dirime contienda de competencia trabada entre Junta Electoral Central de la Universidad de Chile y Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana.

El TC dirimió una contienda de competencia trababa en un proceso llevado a cabo ante el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, que versa sobre la reclamación interpuesta con motivo de la elección del cargo de Decano de la Facultad de Derecho.

24 de octubre de 2014

El TC dirimió una contienda de competencia trababa en un proceso llevado a cabo ante el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, que versa sobre la reclamación interpuesta con motivo de la elección del cargo de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Chile para el período 2014 -2018, y en el que se solicitó dejar sin efecto la resolución que acogió la impugnación de la candidatura del señor Roberto Nahum para dicho cargo directivo, emanada de la Junta Electoral Central de la Universidad de Chile.

En su sentencia, expuso la Magistratura Constitucional, en cuanto a la forma, que es posible distinguir dos interrogantes a ser respondidas de manera sucesiva: ¿existe una contienda de competencia? y, de existir una contienda, ¿se ha suscitado entre una autoridad administrativa y un tribunal (inferior) de justicia?

Al efecto, en torno a la primera pregunta, específicamente acerca de si el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana se ha atribuido competencia para conocer sobre el proceso de designación de Decano de la Universidad de Chile, expresa el TC que el planteamiento de que el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana ha perseverado en el conocimiento del asunto atribuyéndose, por consiguiente, competencia (aunque sea en forma provisoria) no constituye una conclusión forzada o ajena a posturas jurisprudenciales previas del aludido tribunal.

De ese modo, se aduce en esta parte que, existiendo la convicción jurídica por parte de esta Magistratura de que la resolución de la controversia le corresponde a la Universidad y, eventualmente, a instancias de impugnación distintas de la justicia electoral regional, el conocimiento de la materia por parte de la justicia especial recién aludida tendría como efecto una dilación adicional para la adopción de la decisión respecto de quién será el Decano de una facultad universitaria. No se está en presencia de un conflicto virtual ni de uno inocuo.

Enseguida, y en torno de si puede considerarse o no que el conocimiento del asunto por parte del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana implica una invasión de (o interferencia en) la competencia de la Universidad de Chile, expresa el TC que si entendemos que la competencia se traduce en la posibilidad de conocer y resolver, lo que ha ocurrido es que la Universidad de Chile ha visto invadida su competencia respecto de la posibilidad de ser ella quien resuelva, con carácter firme o definitivo, el asunto o, en último término, de descartar una vía de impugnación de (o posibilidad de que se deje sin efecto) lo resuelto.

Más adelante, y en torno a la segunda pregunta, esto es, de existir una contienda, ¿se ha suscitado entre una autoridad administrativa y un tribunal (inferior) de justicia?

Expone el TC que este apartado puede, a su vez, dividirse en dos temas específicos. El primero dice relación con la legitimación activa y puede presentarse a través de la siguiente pregunta: ¿es el Rector de la Universidad de Chile una autoridad administrativa para los efectos de la discusión pertinente? El segundo tema versa sobre la legitimación pasiva, es decir, responde a la pregunta de si la referencia constitucional a los “tribunales de justicia” incluye a los tribunales electorales regionales.

En cuanto a la pregunta referida, sostiene el fallo que sobre el tema de la legitimación activa se han presentado dos argumentos centrales. Por un lado, se discute la pertinencia de que haya sido el Rector de la Universidad de Chile y no la Junta Electoral Central de dicha universidad quien haya promovido la contienda de competencia. Por otro lado, se argumenta que la Universidad de Chile (representada por su rector) no tiene el carácter de autoridad administrativa, ya que se trataría de un organismo complejo, compuesto por diferentes instancias u órganos específicos a través de los cuales se ejercerían las potestades pertinentes.

En relación a lo primero, manifiesta la sentencia que la Junta Electoral Central de la Universidad de Chile no tiene titularidad jurídica: sólo la tiene el rector como representante legal de la Universidad (artículo 17, inciso primero, de los Estatutos de la Universidad). Además, en segundo lugar, prosigue, el procedimiento administrativo pertinente no se agota en la Junta Electoral Central. Existen otras instancias al interior de la misma universidad a las cuales se podría recurrir, como es el caso, por ejemplo, de la Contraloría Interna.

Sobre el segundo argumento, indica la Magistratura Constitucional que los órganos internos de la Universidad de Chile no cuentan con personalidad jurídica. Es la Universidad misma la entidad u órgano que, perteneciendo a la Administración del Estado, tiene la personalidad o autoridad desde el punto de vista jurídico.

Respecto a la legitimación pasiva: ¿son los tribunales electorales regionales tribunales de justicia para los efectos del artículo 93, inciso primero, número 12º de la Constitución?, se señala en primer lugar que, de acuerdo a la historia constitucional la expresión “tribunales de justicia” se ha entendido en un sentido amplio. En segundo lugar, el lenguaje utilizado por el artículo 93, inciso primero, numeral 12º de la Constitución actualmente vigente permite sostener una interpretación amplia de la expresión “tribunales de justicia”. En tercer lugar, negarle competencia al Tribunal Constitucional es equivalente a permitir que conflictos competenciales queden sin un órgano que los resuelva. Resulta razonable interpretar la Constitución en el sentido de que lo buscado es la minimización de las posibilidades de que existan conflictos sin mecanismos de solución. En cuarto lugar, se arguye, resulta difícil sustentar la idea de que el Tribunal Constitucional es sólo el sucesor de la facultad que correspondía a la Corte Suprema desde 1925.

Por último, concluye en esta parte el fallo, el reconocimiento constitucional de la justicia electoral no es un criterio admisible para sostener su inmunidad al control constitucional referido a sus competencias.

De otro lado, y en cuanto al fondo de la contienda materia de autos, expresa la sentencia que la competencia de la Universidad de Chile para conocer del proceso de designación o elección de Decano de su Facultad de Derecho le está reconocida por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial con fecha 10 de marzo de 2006. Dicha normativa, que establece el estatuto de la aludida Institución de Educación Superior, dispone en su artículo 36, inciso cuarto, que “[e]l Decano deberá ser Profesor Titular y será elegido por los académicos de la Facultad en la forma que fije el Reglamento General de Elecciones y Consultas”.

A continuación, y respecto a si el proceso de designación de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile es o no uno llevado a cabo por un grupo intermedio, se expone en esencia que una universidad (entendida ésta desde la perspectiva amplia de comunidad educativa) puede o no actuar o expresarse como grupo intermedio, independientemente de las especiales características que pueda tener como persona jurídica, agregando que sin perjuicio de que todas las universidades están llamadas a prestar un servicio de interés público, hay algunas que, en cuanto ente prestador de un servicio, constituyen un órgano de la Administración del Estado y, por ende, no pueden ser calificadas como un grupo intermedio.

Cabe reiterar, manifiesta el TC, que la normativa pública que rige de manera específica a la Universidad de Chile (y que regula el procedimiento de designación de Decanos) no es expresión de un acto de asociatividad voluntario, propio de un grupo intermedio.

De ese modo, concluye la sentencia que, junto a la confirmación de la competencia de la Universidad de Chile para designar al Decano de su Facultad de Derecho de acuerdo a la regulación pública pertinente, este Tribunal declara la incompetencia del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana para conocer, en forma alguna, del proceso eleccionario o de designación aludido en autos

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Peña, quien estimó que, en el caso de autos, no se configura una contienda de competencia de aquellas que le corresponde dirimir al Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución que le confiere el artículo 93, inciso primero, N° 12°, de la Constitución Política, toda vez que, esencia, examina el voto disidente si, en la especie, se ha promovido una contienda de competencia entre autoridades políticas o administrativas y tribunales inferiores de justicia para determinar si el Tribunal Constitucional goza de competencia específica para resolver el fondo del conflicto planteado.

En relación al primer requisito, aduce la disidencia en lo grueso que no se ha producido una efectiva contienda de competencia entre la Universidad de Chile y el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, en la medida que este último no ha resuelto la excepción de incompetencia planteada por las autoridades de aquélla, que le impediría resolver el reclamo del Rol N° 2814/2014.

En cuanto al segundo requisito, manifiesta esta Ministro que si los tribunales electorales regionales –como es el caso del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana- están excluidos de la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, no constituyen “tribunales inferiores” en el sentido en que, tradicionalmente, se ha entendido este concepto, al menos para efectos de determinar los órganos involucrados en contiendas de competencia como las que hoy debe conocer el Tribunal Constitucional.

Finalmente, y en relación al tercer requisito, se indica por este voto que se ha cumplido en la especie en la medida que quien ha recurrido a esta Magistratura es efectivamente una autoridad administrativa como la Universidad de Chile.

Asimismo, la decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Vodanovic, quien, junto con concurrir íntegramente al voto disidente que precede, tuvo además presente que, en la especie, al decidir esta Magistratura que el primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana es incompetente para conocer, en forma alguna, del proceso eleccionario o de designación aludido en autos, fundándose en que la contendiente Universidad de Chile no puede ser considerada como grupo intermedio, ha calificado derechamente un presupuesto de la acción ejercitada ante aquel tribunal, atribuyéndose competencia para fallar una materia que le corresponde resolver exclusivamente, en primera instancia -incidentalmente o en la sentencia definitiva-, a dicho órgano.

Y es que, en base a lo resuelto por el voto de mayoría, aduce este Ministro que, siendo así, el Tribunal Calificador de Elecciones pudiera entenderse como un tribunal superior de justicia, susceptible de ser confrontado en una contienda de competencia con una autoridad política o administrativa (de la que conoce el Senado) y cuyos miembros pueden ser objeto de acusación constitucional.

De esa forma, concluye este Ministro arguyendo que la resolución por esta Magistratura de todos los conflictos competenciales es una laudable aspiración, que por ahora no encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente. El ejercicio de la jurisdicción y la atribución de competencias requieren norma expresa que las habilite.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 2700-14.

 

 

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