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Criterio de ponderación.

CGR emite pronunciamiento sobre atribución de la Superintendencia de Casinos de Juego para accionar ante los tribunales de justicia.

Requerida al efecto, la Superintendencia de Casinos de Juego informó que no ejerció la potestad que le confiere el artículo 42, N° 16, de la ley N° 19.995 respecto de las situaciones denunciadas por la entidad recurrente.

4 de octubre de 2013

Se solicitó a la CGR -por parte de la Asociación Chilena de Casinos de Juego- emitir un pronunciamiento por haberse omitido accionar ante los Tribunales de Justicia en relación con el funcionamiento, a su juicio, ilegal de máquinas de juego, lo que contravendría los artículos 42, N° 16, de la ley N° 19.995 -que establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego- y 61, letra k), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Requerida al efecto, la Superintendencia de Casinos de Juego informó que no ejerció la potestad que le confiere el artículo 42, N° 16, de la ley N° 19.995 respecto de las situaciones denunciadas por la entidad recurrente, “toda vez, que los supuestos que permitirían ejercerla, a saber: la ocurrencia cierta de los hechos denunciados, las circunstancias de los mismos, como asimismo, que las máquinas de juego electrónicas que se explotarían en locales ubicados en distintos municipios del país serían de azar y no de destreza, no resultan claros, verosímiles y razonables en atención a los escasos, vagos e insuficientes antecedentes acompañados junto con tal presentación”.
Lo anterior, según añade, por cuanto para que ese organismo público pueda accionar con sujeción al precitado precepto “debe ponderar los antecedentes que permitan el ejercicio de las acciones legales, en orden a determinar si estos pudieren revestir el carácter de delito o no y si se cumplen los requisitos para el ejercicio de la acción penal mediante denuncia y/o querella”, considerando al efecto los elementos técnicos que establecen si una máquina es de azar o de destreza. Precisa que ello sería igualmente exigible respecto de la obligación de denuncia prevista en la ley N° 18.834.
Al efecto, arguyó el Contralor, tratándose de denuncias vinculadas con establecimientos en los que se explotan máquinas de juego, debe considerarse que la sola instalación de salas de juego no presupone una irregularidad, por cuanto ello es jurídicamente admisible si en éstas se practican juegos de destreza o los juegos de azar regulados expresamente por la ley, en la medida que la actividad en cuestión haya sido calificada como lícita por el correspondiente municipio, sin lo cual no procede el otorgamiento de patente comercial ni, por ende, el funcionamiento del local respectivo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 4.386, de 2013).
Del mismo modo, consta que la Superintendencia de Casinos de Juego requirió a tal asociación determinados antecedentes que, a su juicio, resultaban indispensables para decidir acerca de las medidas a adoptar respecto de la referida presentación.
Ante la respuesta dada a dicho requerimiento, la mencionada superintendencia concluyó que no se entregaron “mayores antecedentes o indicios que permitieran a este organismo establecer con cierto grado de verosimilitud y razonablemente que se estaba en presencia de hechos ocurridos en un momento definido, como tampoco del hecho que se estuvieran explotando” juegos de azar y, por tanto, ante situaciones sancionadas penalmente. En razón de ello, ese ente se abstuvo de ejercer las acciones judiciales solicitadas.
Como es posible advertir, agrega el dictamen, la Superintendencia de Casinos de Juego, ante la denuncia que le formulara la entidad peticionaria, efectuó las indagaciones que estimó pertinentes y ponderó los antecedentes recabados, determinando, de acuerdo a la evaluación efectuada, que no contaba con antecedentes suficientes para estimar que los hechos denunciados infringían la ley N° 19.995 o eran constitutivos de delitos, de manera de poder ejercer acciones judiciales en relación con los mismos, con la debida seriedad y respeto a los principios de eficiencia y eficacia con que debe cumplirse la función pública, acorde con los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575.
Siendo ello así, concluye la CGR, no se advierte que la autoridad recurrida haya vulnerado el citado artículo 42, N° 16, de la ley N° 19.995, al no accionar judicialmente en relación con las situaciones que le denunciara la asociación recurrente.

Vea texto íntegro del dictamen N° 60.277.

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