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Descuento de remuneraciones.

CGR dictamina que no procede descontar remuneraciones a funcionarios por día no trabajado si acreditan por cualquier medio de prueba que prestaron funciones.

La deducción de medio día de remuneraciones, únicamente será procedente en la medida que aquellos no acrediten haber prestado efectivamente sus servicios.

29 de agosto de 2019

Se dirigió a la Contraloría General de la República, el Director Administrativo de la Presidencia de la República, para solicitar un pronunciamiento sobre la pertinencia de descontar medio día de trabajo a aquellos funcionarios que omitan registrar la entrada o salida de su jornada laboral, y si es posible que, para acreditar la efectiva realización de las labores, puedan admitirse medios de prueba diferentes a los contemplados en su normativa interna.

Al respecto, el ente contralor indicó que, es preciso tener presente, conforme con lo dispuesto en la letra d) del artículo 61 de la ley N° 18.834, que es obligación de cada funcionario cumplir la jornada de trabajo, debiendo añadirse, acorde con lo previsto en el artículo 64, letra a), de ese texto legal, que corresponde a las autoridades y jefaturas ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia.

Luego, el dictamen expone que cabe anotar que el artículo 72 del citado texto legal, establece que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrán percibirse remuneraciones, salvo en los casos que indica. La misma norma agrega que, mensualmente, deberá descontarse el tiempo no trabajado, por lo que debe concluirse que son legalmente procedentes los descuentos que se originen por concepto de horas no cumplidas durante la jornada de trabajo.

En el mismo sentido, el órgano fiscalizador aduce que, puntualizado lo anterior, en cuanto al descuento de remuneración por no marcar el ingreso o la salida, resulta necesario hacer presente, acorde con lo sostenido en los dictámenes Nos 33.097, de 2011, y 58.628, de 2012, de este origen, entre otros, que el funcionario que desempeña efectivamente sus servicios dentro del horario determinado por la superioridad, sin que ello se refleje en el sistema de control horario fijado al efecto, no infringe sus obligaciones relativas al cumplimiento de la jornada de trabajo, sino que puede constituir una infracción a la obligación de obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico. De este modo, la deducción de medio día de remuneraciones, sobre la base de que los servidores no hayan realizado el pertinente marcaje de su entrada o salida a su jornada laboral, únicamente será procedente en la medida que aquellos no acrediten haber prestado efectivamente sus servicios.

Por otro lado, el ente fiscalizador argumenta que, en lo que atañe a la posibilidad de admitir diferentes medios de prueba a los contemplados en el reglamento interno para acreditar el cumplimiento de la jornada laboral, conviene hacer presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 19.880, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia, razón por la cual no procede establecer limitaciones sobre la materia en la mencionada normativa interna.

Finalmente, el dictamen señala que, conforme con lo resuelto en los dictámenes Nos 33.097, de 2011 y 58.628, de 2012, que no procede que la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República realice descuentos en las remuneraciones del peticionario, por no marcar el ingreso o salida de su jornada laboral, en la medida, por cierto, que aquellos acrediten, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, haber cumplido su jornada laboral, evento en el cual deberán reembolsarse a estos últimos los estipendios que les fueron deducidos.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 21.436-19.

 

 

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