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Competencia CGR.

CGR determinó que no le corresponde pronunciarse sobre las razones por las cuales los concejales se inhabilitan o abstienen de emitir su voto.

El ente contralor adujo esto, pues ellas son expresión de la libertad de esas autoridades para participar en una votación, en ejercicio de un cargo de elección popular.

16 de mayo de 2020

Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Municipalidad de Colina, solicitando aclarar si el dictamen N° 18.651, de 2019, impide que los concejales se abstengan de emitir su voto por no querer expresar una decisión a favor o en contra de una determinada moción o señalar como argumento el no haber tenido oportunidad de analizar los antecedentes o no haber contado con ellos para emitir su voto.
Al respecto, Contraloría expuso que, es del caso señalar que en el anotado pronunciamiento se concluyó, en síntesis, que en atención a que el legislador no ha restringido los motivos por los cuales los concejales pueden inhibirse de pronunciarse en materias sometidas a su conocimiento, no corresponde que por la vía administrativa se pretenda limitar las causales solo a las establecidas en el artículo 12 de la ley N° 19.880, por lo que además de las establecidas en esa disposición dichas autoridades deben tener siempre en consideración, para los efectos de que se trata, las normas sobre probidad administrativa.
Enseguida, la entidad de control expuso que cabe anotar que el artículo 79, letra b), de la ley N° 18.695, dispone que al concejo le corresponderá pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 65 de esta ley. Los concejales presentes en la votación respectiva deberán expresar su voluntad, favorable o adversa, respecto de las materias sometidas a aprobación del concejo, a menos que les asista algún motivo o causa para inhabilitarse o abstenerse de emitir su voto, debiendo dejarse constancia de ello en el acta respectiva. Agrega que, en relación con dicho precepto, y tal como se manifestara en el dictamen invocado por la ocurrente, se advierte que el legislador no ha dispuesto que los concejales deban inhabilitarse o abstenerse de emitir su voto fundados en causas o motivos establecidos expresamente en la ley.
A continuación, el dictamen sostiene que, por consiguiente, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 18.875, de 2006, no compete al ámbito de las atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora exigir u ordenar a los concejales que expliciten las razones por las cuales votan en un determinado sentido, ya que ellas son expresión de la libertad de esas autoridades para participar en una votación, en ejercicio de un cargo de elección popular.
Seguidamente, el órgano de control manifestó que, a su turno, tampoco corresponde a esta Contraloría General ponderar los motivos por los cuales esas autoridades se abstienen de emitir su voto, los que de conformidad con el artículo 79 letra b) antes citado, deben constar en el acta de la sesión respectiva, toda vez que esas autoridades se encuentran, por regla general, exceptuadas del control que ejerce esta institución.
Finalmente, el órgano contralor adujo que, Con todo, y no obstante lo anterior, cumple con hacer presente que de conformidad con el dictamen N° 15.388, de 2005, la decisión que debe adoptar el concejo municipal, en orden a aceptar o rechazar las proposición que le formule el alcalde, debe realizarse teniendo en consideración todos los antecedentes que debe obligatoriamente proporcionarle la autoridad edilicia en forma oportuna, es decir, con la debida anticipación, para una adecuada e informada toma de decisiones, ya que constituye una obligación de cada concejal estudiar cabalmente los antecedentes de la propuesta, de tal manera que la decisión sea informada, considerando la trascendencia de lo que se resuelve y la responsabilidad que conlleva su cargo.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 8.240-20.
 

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