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Control obligatorio.

TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley que sustituye régimen concursal vigente.

El TC declaró constitucionalidad de proyecto de ley que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas.

26 de diciembre de 2013

El TC declaró constitucionalidad de proyecto de ley que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas, a la vez que perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, establece la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecua normas de otras leyes, (Boletín N° 8324-03).

En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguye que la disposición contenida en el artículo 335 del proyecto de ley remitido no es propia de la ley orgánica constitucional establecida por el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política, en el entendido que, al versar sobre los “niveles internos” de un órgano de la Administración del Estado, se refiere a la materia regulada por el artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (N° 18.575), sin que la facultad allí conferida al Superintendente le permita crear una nueva y distinta forma de estructura interna, ni otorgar a sus órganos poderes decisorios, todo ello sin innovar con respecto a lo dispuesto por el referido artículo 32 de la Ley N° 18.575, por establecer un precepto de distribución de trabajo y una atribución que, además, se ejercerá sólo después de la dictación del Decreto con Fuerza de Ley a que se refiere el artículo tercero transitorio del proyecto sometido a control.

Enseguida, expresa el TC que, tal como se señaló en la sentencia recaída en el proceso Rol N° 2367, de 16 de enero de 2013, “se cumple el mandato del artículo 38 de la Constitución en orden a que la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado debe determinar sólo “la organización básica de la administración”. Por lo mismo, junto con definir el ámbito de la ley orgánica, se entrega un margen de operación a la potestad reglamentaria del Presidente. En las leyes de bases, el espacio a la normativa administrativa es mayor (STC 325/2001)”. En tal sentido, la resolución que dicte el Superintendente no puede crear niveles jerárquicos distintos y debe respetar la denominación que estableció el legislador. Distinto de esta potestad normativa secundaria es que el legislador, por una parte, quede facultado por la misma norma para, en circunstancias excepcionales, “establecer “niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes” (artículo 27, inciso final, LOCBGAE)”. Por la otra, agrega la sentencia, a que el legislador no obliga “a crear todos los niveles jerárquicos que ahí se señalan. Es decir, los de División, Departamento, Sección u Oficina, pues la norma establece que el legislador debe ponderar “la importancia relativa y el volumen de trabajo que significa la respectiva función” para decidirlo”.

Adicionalmente, el proyecto tiene una remisión adecuada al reglamento, toda vez que tiene variables indisponibles para la autoridad administrativa: las unidades permitidas por el artículo 27 y el Decreto con Fuerza de Ley de Plantas que debe dictar el Presidente de la República. No hay, por tanto, una deslegalización ni una cláusula abierta. La resolución del jefe de servicio puede repartir entre las divisiones las funciones y atribuciones determinadas por el legislador.

Así, y constando en autos que oyó previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en tal sentido por el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, y que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, el TC procedió a declarar la constitucionalidad de las normas contenidas en el proyecto de ley en cuestión.

Acordado lo decidido en relación con el carácter orgánico constitucional de las normas contenidas en los artículos 349 y 355 del proyecto, por haberse producido empate de votos, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

A su vez, la decisión , respecto a los artículos 99, inciso primero, y 103, fue acordada con el voto en contra del Ministro Bertelsen, quien estimó que dichos preceptos son propios de la Ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de los Tribunales contemplada en el artículo 77 de la Constitución Política, pues contienen normas que fijan la competencia de los tribunales para conocer, respectivamente, de las acciones de nulidad o incumplimiento del acuerdo de reorganización judicial, y para aprobar el acuerdo de reorganización extrajudicial o simplificado, correspondiéndole, por consiguiente, al Tribunal Constitucional controlar su constitucionalidad.

De igual forma, la decisión, respecto del artículo 335 del proyecto de ley, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen y Vodanovic, quienes estuvieron por declararlo inconstitucional en atención a que la determinación de los niveles internos de un servicio público, cual es la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, es una materia propia de ley pues se refiere a la organización del servicio, que no puede encomendarse a una autoridad administrativa como es el Superintendente.

Asimismo, la decisión, en relación con el carácter orgánico constitucional de las normas contenidas en los artículos 349 y 355 del proyecto de ley sometido a examen, fue acordad con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Fernández Fredes, Carmona y Hernández Emparanza, quienes consideraron que dichas normas no establecen nuevas competencias para los tribunales ni atribuciones innovativas para la Contraloría General de la República, sino que sólo constituyen reiteraciones y remisiones de las ya existentes.

Por su parte, la decisión, respecto al carácter orgánico constitucional de las normas contenidas en el artículo undécimo transitorio del proyecto de ley sometido a examen, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Fernández Fredes y Carmona, quienes consideraron que no constituye un complemento indispensable de la norma contenida en su artículo 295, en términos tales que exijan considerarla propia de ley orgánica constitucional.

Los Ministros Aróstica y Brahm dejaron constancia de no compartir lo razonado en los párrafos segundo y tercero del considerando decimocuarto de la presente sentencia y de que, además, estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional el artículo 309 del proyecto sometido a control, en la parte que dispone “no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales competentes para efecto alguno que sea distinto de la solicitud”, toda vez que dicha norma establece un límite al reconocimiento de las atribuciones de un tribunal, siendo propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental, correspondiendo que el Tribunal emita un pronunciamiento acerca de su constitucionalidad.

Finalmente, el Ministro Aróstica dejó constancia de que estuvo por declarar como propio de ley orgánica constitucional todo el Capítulo VIII del proyecto de ley, referido a la insolvencia transfronteriza, por cuanto el conjunto de sus normas determina el reconocimiento de competencia para tribunales extranjeros en Chile, al darle efecto en nuestro país a sus competencias y resoluciones, motivo por el cual todos sus artículos son propios de la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales, correspondiendo que el Tribunal emita un pronunciamiento acerca de su constitucionalidad.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del proyecto de ley y expediente N° 2557.

 

 

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