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Dispersión de votos.

TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto que regula actividad del lobby.

El TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece normas sobre la actividad del lobby.

3 de febrero de 2014

El TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece normas sobre la actividad del lobby (Boletín N° 6189-06).

En su sentencia, la Magistratura Constitucional, y luego de descartar la existencia de una cuestión de constitucionalidad, arguye que, conforme con la interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las disposiciones del proyecto consultadas que se indicarán están comprendidas, según corresponda, dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por las leyes orgánicas constitucionales: el artículo 4°, inciso segundo e inciso tercero; incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 10; artículos 15, inciso cuarto, y 19, inciso primero; los artículos 15, inciso tercero, en la parte que dispone que la resolución que imponga la sanción “será impugnable en la forma y plazos prescritos en el artículo 18”; 18, inciso primero, 22 inciso cuarto, y 24, inciso primero; el artículo 21 del Proyecto, en sus incisos primero y segundo, en la parte que prescribe que “si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.640”; los artículos 15, inciso primero, y 17, inciso primero.

Según ello, el TC declaró conformes con la Carta Fundamental la disposición contenida en el artículo 4°, inciso tercero, que establece que: “El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución establecida en el inciso anterior, dictando para estos efectos los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios electrónicos.”; y la parte en que dicho precepto alude a la Justicia Electoral, en el entendido que se refiere al Tribunal Calificador de Elecciones, el que, por mandato del artículo 95, inciso final, de la Constitución Política, es el único órgano integrante de la Justicia Electoral, que debe ser regulado por una norma de este carácter.

Así, y constando que las normas declaradas orgánicas y constitucionales fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, la Magistratura Constitucional procedió a declarar que los artículos 4°, incisos segundo y tercero, en cuanto éste último se refiere al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial; 10, incisos segundo tercero y cuarto; 15, incisos primero y tercero, en la parte en que éste indica que: “Dicha resolución será impugnable en la forma y plazos prescritos en el artículo 18”, e inciso cuarto; 17, inciso primero; 18, inciso primero; 19, inciso primero; 20, incisos primero, segundo, tercero y cuarto; 21, incisos primero y segundo, éste último en la parte que indica “si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.640“; 22, inciso cuarto, y 24, inciso primero, son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.

Acordado lo decidido respecto al carácter orgánico constitucional de las normas contenidas en los artículos 4°, incisos segundo y tercero; 10, incisos segundo, tercero y cuarto, y 15, inciso cuarto, del proyecto, por haberse producido empate de votos, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° de la LOCTC.

Por su parte, el Ministro Romero previno que concurre a lo resuelto respecto de la calificación como orgánico constitucional de los artículos 4°, inciso segundo, 10, inciso segundo y 18, inciso segundo, pero sólo en la parte en que se refieren a la Contraloría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso final, de la Constitución Política de la República. Dicho inciso establece que las materias relacionadas con el funcionamiento de la Contraloría serán materia de una ley orgánica constitucional, lo que ocurre en la especie.

Por otro lado, la decisión, en cuanto a la declaración de que la norma contenida en el N° 7) del artículo 6° del proyecto de ley sometido a control no es orgánica constitucional, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña y Aróstica.

De igual modo, la decisión, en cuanto a la declaración de que la norma contenida en el artículo 18, inciso cuarto, del proyecto sometido a control no es orgánica constitucional, fue acordada  con el voto en contra de la Ministra Peña.

De otro lado, el Ministro Bertelsen disintió de lo acordado respecto de la frase inicial del inciso tercero del artículo 15 del proyecto, conforme a la cual “[l]a resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón”, disposición que no fue considerada como propia de ley orgánica constitucional. Asimismo, estuvo en contra respecto de lo acordad en torno al inciso cuarto del artículo 15 del proyecto, disposición que establece que “[e]n el caso del Contralor General de la República, será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley”.

De otra parte, los Ministros Bertelsen, Aróstica y Brahm, concurrieron al fallo de acuerdo con los pareceres que han expuesto sobre cada uno de los artículos sometidos al control previo de constitucionalidad como preceptos de ley orgánica constitucional, control que, a su juicio, debió extenderse, sin embargo, al artículo 3° del proyecto de ley en examen.

Por otro lado, los Ministros Bertelsen y Romero disintieron del carácter de ley común del artículo 8° del proyecto.

Igualmente, los Ministros Bertelsen y Hernández Emparanza disintieron de la declaración de ley común del artículo 17, inciso segundo.

Asimismo, la calificación de ley orgánica constitucional en el artículo 4°, incisos segundo y tercero, del proyecto de ley fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Fernández Fredes, Carmona, García y Romero. Idénticos Ministros que estuvieron en contra de la calificación de ley orgánica constitucional en los artículos 10° incisos segundo, tercero y cuarto y 15, inciso cuarto, del proyecto de ley.

Por su parte, la calificación como orgánico constitucional del artículo 15, inciso primero, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic y Carmona,

De otro lado, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Fernández Fredes, Carmona y García, la decisión de calificar el artículo 15, inciso tercero, como norma orgánica constitucional.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Fernández Fredes, Carmona y García, en cuanto a la calificación de orgánico constitucional del artículo 20, incisos segundo, tercero y cuarto.

Asimismo, acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona y García Pino, quienes estuvieron por declarar inconstitucional el artículo 17, inciso primero, del proyecto analizado.

Por su lado, el Ministro Aróstica o disidente del punto resolutivo 2 de la sentencia, en la parte que declara como ley simple lo dispuesto por los artículos 10, inciso quinto y 22, incisos primero, segundo y tercero del proyecto.

Los Ministros Aróstica y Brahm, disintieron del carácter de ley común de los artículos 7°, 8° y 17, inciso segundo, del proyecto en examen.

Los Ministros García y Romero disintieron de la calificación como orgánico constitucional del inciso primero del artículo 19.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del proyecto de ley y expediente N° 2619.

 

 

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