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Con disidencia.

TC declaró constitucionalidad de norma contenida en proyecto que protege libre elección en servicios de cable, internet o telefonía.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña y Hernández Emparanza, en cuanto a la declaración de conformidad con la Constitución de la parte de la norma contenida en el inciso segundo del artículo tercero transitorio del proyecto de ley sometido a control.

6 de enero de 2015

El TC declaró la constitucionalidad de norma contenida en proyecto de ley -disposición incluida en el inciso segundo del artículo tercero transitorio sometido a control, que va a continuación del primer punto seguido y que comienza con las expresiones “En caso de desacuerdo”, hasta el vocablo “requerido” que precede al tercer punto seguido- que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía (Boletín 9007-03).

En su sentencia, expuso la Magistratura Constitucional que, habiéndose cuestionado durante su tramitación la constitucionalidad del proyecto de ley sometido a control, por los reproches formulados por la Corte Suprema al evacuar la consulta que establece, como trámite ineludible en la formación de los proyectos de ley de esta naturaleza, el artículo 77 de la Constitución, debe zanjar dichos reparos al ejercer su obligación de controlar la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales, antes de su promulgación.

Al efecto, y en lo tocante a la imposición de un arbitraje como mecanismo de resolución de controversias, que la Corte Suprema ha cuestionado en las motivaciones séptima a novena de su informe, expone el TC que se declarará que el legislador ha obrado dentro de su esfera de atribuciones al establecer que sean dirimidas por jueces árbitros las controversias que se susciten entre el o los nuevos proveedores interesados en prestar servicios de telecomunicaciones y el proveedor existente, con motivo de las alternativas de solución o de mitigación de riesgos ofrecidas por los primeros ante la falta de capacidad o de disponibilidad esgrimidas respecto de las instalaciones de acceso al edificio o condominio, atendido que esta fórmula contribuye a obtener una solución expedita y eficiente de dichos conflictos, por tribunales actualmente previstos en la legislación nacional y utilizados ordinariamente en cuestiones de similar naturaleza, dándose cumplimiento, con ello, al propósito constitucional de que la ley cree los tribunales necesarios para una pronta y cumplida administración de justicia, respecto de asuntos litigiosos que, por su naturaleza, son susceptibles de arbitraje, pues envuelven intereses particulares de contenido patrimonial, todo ello en concordancia con el mandato de los artículos 76 y 77 de la Carta Fundamental.

En segundo lugar, en relación al carácter forzoso del arbitraje que el proyecto establece, tampoco considera el Tribunal que esto se contraponga a la Constitución, toda vez que el fallo arguye que hay que tener presente que nuestro legislador distingue entre materias de arbitraje prohibido, en que no cabe su intervención; materias de arbitraje voluntario, en que los interesados de común acuerdo le entregan la resolución de un asunto a uno o más árbitros; y materias de arbitraje obligatorio o forzoso, en que el legislador entrega obligatoriamente el conocimiento del asunto a un árbitro.

Y es que, el arbitraje forzoso que el legislador pondera establecer en este caso, recae en una controversia entre empresas proveedoras de servicios: entre la empresa existente y la que desea ingresar. No se trata, en consecuencia, de entidades sin recursos, en que el financiamiento de un juez árbitro pueda entorpecer el acceso a la justicia.

Enseguida, y en lo referido a la parte de la norma que establece que el árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, pudiendo, en su caso, establecer condiciones para materializar el acceso a las instalaciones del edificio o condominio, sostiene la Magistratura Constitucional que no afecta los atributos de la jurisdicción ni los factores que determinan la competencia de los tribunales en general. Primero, porque ello sólo tiene por propósito acercar y delimitar las peticiones que se someten al fallo del tribunal arbitral, vale decir, las pretensiones de las partes, de modo que así quede precisada la cuestión controvertida que constituye el cometido específico del órgano jurisdiccional, en cada proceso concreto de que se trate.

Y luego, se agrega, porque el conflicto sometido a conocimiento y resolución de un tribunal puede ser acotado por las pretensiones de las partes o por el legislador. Esto último es lo que sucede en la especie. Debe recordarse, en tal sentido, que a los jueces árbitros se les debe señalar el asunto sometido a su conocimiento (artículo 234, Código Orgánico de Tribunales).

En definitiva, concluye en lo grueso el TC expresando que la solución de los conflictos de relevancia jurídica que se suscitan entre partes, por medio del proceso y en tribunales previamente establecidos por la ley, busca, entre otras finalidades, dar mayores niveles de tranquilidad y seguridad a la sociedad y a los involucrados.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue declarada la constitucionalidad de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo tercero transitorio sometido a control, que va a continuación del primer punto seguido y que comienza con las expresiones “En caso de desacuerdo”, hasta el vocablo “requerido” que precede al tercer punto seguido, es orgánica constitucional y constitucional.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña y Hernández Emparanza, en cuanto a la declaración de conformidad con la Constitución de la parte de la norma contenida en el inciso segundo del artículo tercero transitorio del proyecto de ley sometido a control, que se individualiza en el punto declarativo N° 1) de la sentencia, quienes estuvieron por declarar su inconstitucionalidad por similares razones a las que expresaron en su voto disidente consignado en la sentencia Rol N° 2338.

Y es que, en concepto de los Ministros disidentes, una norma de tal naturaleza limita las facultades de un juez de la República –en este caso, un juez árbitro- al obligarlo a fallar a favor de una de las proposiciones de las partes, lo que resulta inconciliable con el artículo 76 de la Constitución Política que, al garantizar la independencia de los tribunales de justicia, protege el ejercicio de la función jurisdiccional de las intromisiones indebidas del órgano legislativo, como acontece en la especie.

Por su parte, los Ministros Bertelsen, Aróstica y Brahm dejaron constancia de que estuvieron por declarar, además, propio de ley orgánica constitucional e inconstitucional, el inciso tercero del artículo tercero transitorio, del proyecto examinado, por afectar las atribuciones de los tribunales del Poder Judicial, por cuanto adujeron que el citado inciso tercero del artículo tercero transitorio revisado, contraviene el artículo 76, inciso primero, constitucional, habida cuenta de que -por imperativo de este mismo precepto- la facultad de conocer y resolver esas causas civiles pertenece “exclusivamente” a los tribunales establecidos por la ley, acorde con lo precedentemente expuesto. Calidad que, desde luego, no puede asumir ningún Subsecretario de Estado, entre otras razones, porque son nombrados y removidos a su voluntad por el Presidente de la República, conforme al artículo 32, N° 7, de la Carta Fundamental.

La función propia de los Subsecretarios, agrega este voto, desde la Ley sobre Reorganización de Ministerios de 1887 (artículos 13 y 14), pasando por el D.L. N° 1.028, de 1975 (artículos 1° y 2°), hasta la citada Ley N° 18.575 (artículo 24), consiste en desempeñar la jefatura superior dentro del ministerio respectivo y los demás cometidos administrativos y de gobierno inherentes a su cargo.

Por lo mismo, concluyen esencia estos Ministros manifestando que ello no valida conferirle a una Subsecretaría el ejercicio de potestades jurisdiccionales, como aquellas que el proyecto examinado viene otorgando, de modo que por este concepto el inciso tercero de su artículo tercero transitorio debió ser declarado anticonstitucional.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 2755-14.

 

 

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