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TC declaró constitucionalidad de norma contenida en proyecto que permite a estudiantes y funcionarios participar en gobierno de instituciones de educación superior.

TC declaró constitucionalidad de norma contenida en proyecto de ley que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior.

25 de mayo de 2015

El TC declaró constitucionalidad de norma contenida en proyecto de ley que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, asegurando el derecho de asociación (Boletín 9481-04), con el objeto que se ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo 1º.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguye en esencia que, teniendo en cuenta el planteamiento de extender el control preventivo a otras normas no consultadas por el Congreso Nacional, es necesario precisar que la jurisprudencia asentada por este órgano jurisdiccional reitera una noción restrictiva de la función y naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestro sistema constitucional y que autolimita ponderadamente las competencias de nuestra Magistratura. Hay tres tipos de razones que justifican esta apreciación. Primero, nuestra propia jurisprudencia. En segundo lugar, la noción de complemento indispensable. Y, tercero, las materias propias del proyecto de ley sometido a control.

En cuanto al primer asunto, manifiesta el fallo, es un predicamento habitual como tópico constitucional la calificación excepcional de la normativa como propia de ley orgánica constitucional, siendo la regla general el que los preceptos sean simplemente legales o propios de ley ordinaria. A modo ejemplar, sirva ilustrar este aserto con referencias a las sentencias del Tribunal Constitucional roles N°s 50, considerando 8°, 54, considerando 4°, 171, considerandos 7° al 10°, 255, considerando 7°, 277, considerando 6°, 293, considerando 7°, 304, considerandos 5° al 10°, 442, considerandos 9° y 10°, 663, considerandos 8° y 9°, 1508, considerandos 5° y 6°, 2649, considerando 10°, y 2785, considerando 8°.

En segundo término, se expone que lo anterior se deduce de la noción que pretende ampliar la jurisdicción de control de este Tribunal. El concepto de “complemento indispensable” debe asociarse a la función interpretativa que ha de tener la norma remitente en relación con la norma complementaria.

Finalmente, señala el TC, no consideramos que estemos pasando a llevar el precedente establecido en la STC 2779/2015. Esencialmente porque hay que considerar que antes de la STC 2779/2015, en la STC 2731/2014 y, después de la STC 2779/2015, en la STC 2787/2015, el Tribunal distinguió entre el reconocimiento oficial y los requisitos para obtener la subvención en orden a delimitar las materias propias de ley orgánica constitucional de aquellas que no lo son.

De ese modo, y constando en autos que el proyecto de ley fue aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante su tramitación, la Magistratura Constitucional procedió a declarar la constitucionalidad del artículo 1° del proyecto de ley sometido a control.

Por su parte, los Ministros Peña, Romero, Brahm y Letelier previnieron que concurren a la decisión adoptada, pero que, además, estuvieron por extender el control preventivo obligatorio que se ejerce en esta oportunidad a la disposición contenida en el artículo transitorio del proyecto, por cuanto indican estos Ministros que, desde la reinstauración del Tribunal Constitucional, en el año 1981, éste se encargó de precisar que “como la Constitución no ha definido el alcance conceptual de la ley orgánica constitucional, queda al intérprete determinar, en cada caso, su contenido específico” (STC Rol N° 4, de 26 de noviembre de 1981). En efecto, dicha constatación estaba basada en el hecho de que el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política sólo señala el quórum propio para aprobar, modificar o derogar las leyes orgánicas constitucionales (4/7 de los diputados y senadores en ejercicio), pero no las define como fuentes del derecho).

El primero de esos criterios, indican estos Ministros, postula que “para establecer el contenido específico de las materias reservadas a las Leyes Orgánicas Constitucionales es fundamental tener presente el espíritu del Constituyente al incorporarlas a nuestro sistema jurídico, reflejado en los preceptos que las consagran, en su objetivo y en sus características esenciales.” (STC roles N°s 4 y 7).

El segundo criterio, expresan, puede denominarse de la “amplitud”. Pues, en efecto, “no todas las materias contenidas en una ley orgánica constitucional tienen necesariamente esa naturaleza jurídica” (STC roles N°s 4, 13 y 1001), pudiendo ocurrir que, dentro de un mismo proyecto de ley se incluyan materias de esa naturaleza y también otras propias de ley común.

En consecuencia, sostienen estos previnientes que no controvertimos el carácter excepcional de las leyes orgánicas constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco la prudencia con que debe ejercerse el control de las leyes orgánicas constitucionales por parte de este Tribunal, según afirma la sentencia. Lo que este voto afirma es que la labor del intérprete, al determinar su contenido específico, consiste en tener siempre presente el espíritu del Constituyente al establecer esta clase de leyes, esto es, que reservó ciertas materias (referidas a derechos fundamentales o a la regulación de ciertos órganos del Estado) a este tipo de leyes para que formaran un todo armónico y sistemático en función de la materia que regulan y en forma acorde con la Constitución.

De ese modo, por las razones anteriormente explicadas, estos Ministros que suscriben este voto fueron de la tesis de ampliar el control que se ejerce en esta oportunidad a la norma contenida en al artículo transitorio del proyecto de ley examinado.

Y es que, concluyen en lo grueso, teniendo presente que la norma incluida en el artículo transitorio del proyecto de ley sometido a control es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso final del artículo 19, N° 11°, de la Constitución, estos Ministros previnientes fueron partidarios de entrar a controlar su conformidad con ella, declarándolo así, pero en el entendido de que la expresión “si correspondiere”, contenida en dicha norma, supone que la obligación que se impone a las instituciones de educación superior de ajustar sus estatutos y normativa interna a las nuevas disposiciones de la Ley N° 20.370, en el plazo de un año, debe ejercerse en forma compatible con la autonomía que dicho cuerpo legal le reconoce a cada establecimiento de educación superior, en su artículo 104, y que es expresión de la autonomía que el Estado debe garantizar a los grupos intermedios, acorde con su particular especificidad, para cumplir sus propios fines, conforme al inciso tercero del artículo 1° de la Constitución Política. (Énfasis agregado).

Por su parte, los Ministros Fernández Fredes y Pozo concurrieron a lo resuelto, pero no comparten los considerandos séptimo y octavo de la sentencia, no por diferir de lo que en ellos se asevera, sino simplemente porque estiman impropio que los razonamientos de un voto de mayoría se hagan cargo de refutar lo argumentado en una prevención.

De otro lado, los Ministros Peña y Romero concurrieron a lo resuelto, pero no comparten lo razonado en el considerando séptimo de la sentencia, por las mismas razones expresadas por los Ministros señores Fernández y Pozo. Además, no comparten lo afirmado en el considerando octavo de la sentencia, estimando que, por razones de seguridad jurídica, no corresponde que este Tribunal desvirtúe lo resuelto respecto de una determinada materia aludiendo a sentencias anteriores cuyo criterio ha sido precisamente modificado por el último pronunciamiento.

En fin, los Ministros Brahm y Letelier hicieron presente que sin perjuicio de lo prevenido por la Ministra señora Peña, y los Ministros señores Fernández, Romero y Pozo respecto de la impropiedad de la inclusión de los considerandos séptimo y octavo de la sentencia, tampoco comparten lo razonado en ellos.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 2825-15.

 

 

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