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Con votos disidentes.

TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto que fortalece Ministerio Público.

Cabe recordar que la Cámara de Diputados solicitó del TC se ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 15 de su artículo único y de sus artículos primero y segundo transitorios.

5 de agosto de 2015

El TC declaró constitucionalidad de las normas contenidas en proyecto de ley que fortalece el Ministerio Público (Boletín 8265-07).

Al efecto, cabe recordar que la Cámara de Diputados solicitó del TC se ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 15 de su artículo único y de sus artículos primero y segundo transitorios.

En su sentencia, el TC arguyó en lo grueso, respecto de las normas orgánicas que fueron declaradas constitucionales en los entendidos que se indican, que, en cuanto a la figura del abogado asistente del fiscal, esta Magistratura, en sede de control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, en el marco de la reserva del artículo 84 de la Carta Fundamental, ha señalado expresamente que dicho funcionario "debe haber sido designado o contratado como funcionario del Ministerio Público y que no podrá realizar ante los tribunales de justicia otras gestiones o actuaciones que las expresamente establecidas por la ley" (Sentencia Rol N° 458, de fecha 27 de octubre de 2005, cons. 15°) y que las atribuciones que se les han otorgado son constitucionales en el entendido que “debe ser funcionario del Ministerio Público y sus actuaciones deben ceñirse a las facultades que en cada caso específico se le hayan otorgado por el fiscal, las cuales han de constar fehacientemente” (Sentencia Rol N° 1001, de fecha 29 de enero de 2008, cons. 14°).

De ese modo, en esta parte la Magistratura Constitucional manifiesta que este Tribunal reiterará y reafirmará su doctrina expresada en los precedentes citados en el razonamiento que antecede, declarando la constitucionalidad de los numerales 1), 4) y 5) del artículo único del proyecto de ley sometido a control, que modifican los artículos 2°, 40 y 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, referidos a la figura de los abogados asistentes de fiscales, en el entendido que dichos funcionarios deben haber sido designados o contratados como funcionarios del Ministerio Público, que no podrán realizar ante los tribunales de justicia otras gestiones o actuaciones que las expresamente establecidas por la ley y que las mismas deben ceñirse a las facultades que en cada caso específico se les hayan otorgado por el fiscal, las cuales han de constar fehacientemente.

Así, conforme a lo anterior, y constando en autos que las normas sometidas a control de constitucionalidad no fueron objeto de cuestiones de constitucionalidad y que fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamenta, el TC procedió a declarar, por una parte, la constitucionalidad de las normas contenidas en los números 2), 3), 6), 7), 8), 9), 10) y 13), todos del artículo único, y en los artículos primero y segundo transitorios del proyecto de ley sometido a control, y, por otra, la constitucionalidad de las normas contenidas en  los numerales 1), 4) y 5) del artículo único del proyecto sometido a control, que modifican los artículos 2°, 40 y 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en el entendido que los abogados a que se refieren deben haber sido designados o contratados como funcionarios del Ministerio Público, que no podrán realizar ante los tribunales de justicia otras gestiones o actuaciones que las expresamente establecidas por la ley y que las mismas deben ceñirse a las facultades que en cada caso específico se les hayan otorgado por el fiscal, las cuales han de constar fehacientemente.

La decisión de calificar de orgánica constitucional el artículo 37 bis, fue acordada con el voto en contra  los Ministros señores Carmona, Fernández Fredes, García y Hernández Emparanza, quienes estuvieron por calificarlo como ley simple, por cuanto manifiestan, en lo grueso, que si bien es materia de ley orgánica constitucional todo lo que tenga que ver con la organización y atribuciones del Ministerio Público, no todos los niveles organizativos deben estar en una ley de esta naturaleza. La flexibilidad organizativa es esencial para una administración adecuada de una entidad pública (STC 2367/2013). Y estas unidades buscan fortalecer la persecución penal. Además, las leyes orgánicas deben limitarse a regular lo esencial de una determinada regulación, lo que no ocurre en la especie con estas unidades, toda vez que no deciden (STC 160/1992).

De otra parte, la decisión de calificar como ley orgánica las inhabilidades que establece el N° 6 del artículo 1°, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Fernández Fredes y García, toda vez que la norma que se examina, dado el carácter restrictivo de las leyes orgánicas constitucionales (STC Nº 160/1992 y 260/1997), no tiene que ver con las calidades y requisitos de ingreso, sino con inhabilidades sobrevinientes. Por lo mismo, no pueden ser calificadas como ley orgánica constitucional.

De igual modo, la decisión de calificar como ley orgánica constitucional, la modificación que se introduce al artículo 70, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Fernández Fredes, García y Hernández Emparanza, quienes estuvieron por calificarlo como ley simple.

Luego, los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier, estuvieron por declarar   inconstitucionales los incisos tercero, cuarto y quinto que el Proyecto de Ley controlado agrega al artículo 2° de la Ley N° 19.640, por cuanto dichas normas permiten a los fiscales del Ministerio Público “delegar” las actuaciones procesales que les corresponda realizar ante los tribunales de garantía, sin que la Carta Fundamental contemple la facultad para comisionar las atribuciones que a ellos asigna, a profesionales integrantes de un escalafón -los “abogados asistentes de fiscal”- que tampoco el texto supremo reconoce.

Ello, indica este voto disiente, en circunstancias que la delegación de potestades públicas, en cuanto afecta el ejercicio de la competencia otorgada a un órgano del Estado, debe encontrarse autorizada por normas de similar jerarquía a las que confieren esa competencia, lo que en la especie no ocurre, toda vez que la Carta Fundamental no contempla tal posibilidad en el caso de que se trata, de tal manera que el precepto examinado, consagratorio de una delegación no prevista por la Carta Fundamental, que hasta podría significar el traspaso del ejercicio de competencias esenciales por parte de los órganos constitucionales designados al efecto, es disconforme -por tanto- con los mencionados preceptos y principios del derecho público nacional, y así debió declararse.

Finalmente, idénticos Ministros estuvieron por declarar inconstitucionales los incisos tercero, cuarto y quinto que el Proyecto de Ley controlado agrega al artículo 2° de la Ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, toda vez que, en esencia –desde el punto de vista constitucional y dentro del marco institucional vigente- al Ministerio Público no le es dable incursionar en el campo del análisis criminal a nivel estratégico, de la manera como el Proyecto de Ley revisado le entrega esta nueva función.

Y es que, insiste esta disidencia, la necesidad de contar con información más refinada en la materia, a fin de orientar la persecución inteligente de las diversas modalidades que puede asumir el crimen organizado, acaso ameritaría fortalecer la participación de los órganos especializados en esta función, pero no justifica sustituirlos ni duplicarlos, rebasando los cometidos constitucionales específicos que se han atribuido a los órganos del Ministerio Público.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 2857-15.

 

 

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