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Con voto en contra.

TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto que reformula distribución de causas y erradica sistema de turnos.

La decisión fue acordada, en cuanto a la calificación de Ley Orgánica del proyecto, con el voto en contra de los Ministros Carmona y García.

19 de octubre de 2015

El TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto DE ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales en materia de distribución de causas y asuntos de jurisdicción voluntaria (Boletín 9679-07).

Al efecto, cabe recordar que la iniciativa tuvo su origen en una moción de los senadores Allende, Araya, De Urresti, Harboe y Quinteros, y  tiene como propósito asegurar una distribución equitativa de la carga de trabajo entre tribunales equivalentes, erradicando el actual sistema de turnos que se utiliza para distribuir las causas que ingresan a tramitación judicial, estableciendo, en su lugar, un método informático de distribución.

En su sentencia, y en torno a de las normas del proyecto referidas a materia propias de ley orgánica constitucional, aduce la Magistratura Constitucional que las normas introducidas por el proyecto se insertan en el Título VII del Código Orgánico de Tribunales, relativo precisamente a la “Competencia” que corresponde a los órganos jurisdiccionales, en razón del elemento territorial que sirve de base para delimitar el ejercicio de sus atribuciones.

Y es que la adecuada distribución de la carga de trabajo entre los órganos jurisdiccionales, finalidad que tuvo en miras el legislador para su dictación, no merma lo antedicho pues, justamente, el logro de aquella es lo que anima la consagración de las reglas sobre competencia.

Luego, indica el fallo que, respecto al artículo transitorio del proyecto de ley examinado, que en tanto se refiere a la entrada en vigencia del ejercicio de atribuciones de los tribunales de justicia, también ha de calificarse como norma que regula una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución; máxime, si éste, en su inciso final, caracteriza a la preceptiva sobre vigencia de atribuciones como propias de dicha ley, disponiendo acerca de su vigencia que “La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años”.

De esa forma, y constando en autos haberse oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, y que las disposiciones del proyecto consultado fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la misma, y que, asimismo, no se suscitó cuestión de constitucionalidad respecto de las normas del proyecto sometido a control, el TC concluyó declarando su constitucionalidad.

La decisión fue acordada, en cuanto a la calificación de Ley Orgánica del proyecto, con el voto en contra de los Ministros Carmona y García, quienes sostuvieron en lo grueso que para tomar una decisión en esa materia, hay que establecer algunos criterios interpretativos que guiarán nuestra decisión. En primer lugar, las leyes orgánicas en nuestro sistema son excepcionales, porque la regla general es la ley común (STC 160/1992, 260/1997). Como tales, deben interpretarse de manera restrictiva (STC 293/1999 y 304/2000). En segundo lugar, las leyes orgánicas deben abarcar sólo lo esencial de ciertas instituciones básicas. Lo demás debe quedar entregado a la ley común (STC 255/1997). En tercer lugar, es materia de ley común, de acuerdo al artículo 63 de la Constitución, todos aquellos asuntos que sean objeto de codificación (artículo 63 N° 3).

Así, concluye la disidencia arguyendo que la regla del turno no es propiamente tal una regla de competencia. Por de pronto, se trata de jueces de la misma jerarquía, competentes en igual grado. Se trata más bien de una medida de orden para la mejor distribución del trabajo. Es una norma exclusivamente para fines económicos y administrativos.

Asimismo, se insiste que no se trata de una norma que regule la constitución básica del Poder Judicial.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 2893-15.

 

 

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