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TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto que fortalece carácter público y democrático de partidos políticos.

El TC declaró la constitucionalidad de normas contenidas en el proyecto de ley que fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización.

28 de marzo de 2016

El TC declaró la constitucionalidad de normas contenidas en el proyecto de ley que fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización (Boletín 10154-07).

En su sentencia, y en torno a las normas del proyecto de ley que fueron declaradas constitucionales en el entendido que se indican, expone en lo grueso la Magistratura Constitucional la disposición contenida en la letra b) del numeral 4) del artículo 1° del proyecto de ley sometido a control, que reemplaza la letra e) del artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, se declarará conforme a la Constitución, en el entendido de que la expresión “la ley (exija)” debe entenderse referida a la ley orgánica constitucional a que alude el inciso quinto del artículo 19 N° 15° de la Carta Fundamental. Y, por su parte, se expone que la norma contenida en la letra j) del inciso segundo del nuevo artículo 24, agregado por el numeral 23) del artículo 1° del proyecto de ley examinado, se declarará asimismo conforme a la Carta Fundamental, en el entendido que la alusión a “la ley”, contenida en la mencionada letra j) debe entenderse referida a la misma ley orgánica constitucional mencionada en el considerando que precede.

Enseguida, respecto a la prohibición de afiliarse a un partido político, arguye el fallo que el numeral 16, letra a), acápite ii) del artículo 1° del proyecto de ley, que modifica el artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, establece la prohibición de “afiliarse a partido político alguno” a un conjunto amplio de autoridades y funcionarios públicos. Esta prohibición, se indica, es más intensa que las actuales reglas que establece el artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales que les impiden, grosso modo, “participar en los actos que las precedan” (a las elecciones populares) o “mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político o efectuar cualquier actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial”.

Luego, y en cuanto a la afiliación de un extranjero a un partido político, manifiesta la sentencia que la letra a) del numeral 16 del artículo 1° del proyecto de ley, en su acápite i), modifica el artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos estableciendo una ampliación de quiénes pueden afiliarse a un partido político incorporando al “extranjero avecindado en Chile por más de cinco años”. Esta ampliación del derecho de participar activamente en política a los extranjeros avecindados exige contrastar los requisitos a partir de los cuáles es reconocido el mismo derecho a los nacionales. Siendo así, hay un principio de igualdad connatural en la norma propuesta referido al trato entre un chileno y un extranjero que consiste en que se equiparan en su condición de “ciudadanos”.

Sobre la actualización de los registros de afiliados de los partidos políticos. Inhabilitados para ejercer el derecho de sufragio, señala la Magistratura Constitucional que el precepto legal explicado es constitucional en el entendido que la actualización de los registros de adherentes y afiliados realizada por el Servicio Electoral sólo puede y debe referirse a las hipótesis definidas por el artículo 17 de la Constitución y no vincularse a las hipótesis del artículo 16 de la Constitución por limitar un derecho no concernido en la presente regulación.

En torno al silencio positivo, expone el TC que el numeral 17 del artículo 1° del proyecto introduce un nuevo artículo 18 bis a la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos estableciendo una regla de silencio positivo para la afiliación al partido político si éste no se pronuncia sobre la solicitud dentro del plazo de 40 días hábiles desde que esta se efectuó. Al efecto, se manifiesta no visualizar inconveniente en esta regulación. En primer lugar, porque es un asunto propio del ámbito del legislador. En segundo lugar, el TC no ve que ello afecte ni a los solicitantes ni a los partidos. Desde luego, porque la afiliación sigue siendo voluntaria. Y  en tercer lugar, la regla busca no mantener la incertidumbre de alguien que quiere militar y a quien el partido no le indica si está de acuerdo o no con su ingreso.

En relación al establecimiento de cuotas de género, arguye el fallo que el numeral 21 del artículo 1° del proyecto de ley sometido a control reemplaza el artículo 23 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos estableciendo que en la integración de los órganos colegiados previstos en la ley, los partidos deben asegurar que ninguno de los sexos supere el 60% de los miembros. Y en caso de ser tres miembros, al menos uno de ellos debe ser de sexo diferente (letra d), inciso quinto), estableciendo al efecto que es un hecho que en las directivas de los partidos no se observa una presencia femenina que responda a su porcentaje poblacional. Por lo mismo, el legislador ha considerado que es legítimo incentivar su incorporación a dichos cargos.

A continuación, respecto de la impugnación de instrucciones del Servicio Electoral, sostiene la sentencia que  el numeral 22 del artículo 1° del proyecto introduce un nuevo artículo 23 bis en la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, según el cual todos los miembros de los órganos básicos del partido deben ser electos democráticamente, sin perjuicio que el estatuto de cada uno de ellos determine el procedimiento y el sistema electoral. Asimismo, establece que el órgano ejecutivo de cada partido debe remitir al Servicio Electoral el reglamento de las elecciones internas y su actualización. Ese reglamento debe ser aprobado por el Servicio Electoral y debe contener una regulación mínima que el proyecto establece. Del mismo modo, consagra que los estatutos deben prever mecanismos de reclamación ante los tribunales internos.

Al efecto, no considera el TC que exista inconveniente constitucional que el Servicio Electoral dicte estas instrucciones. Por mandato del artículo 94 bis de la Carta Fundamental, corresponde a este organismo ejercer la administración, supervigilancia y fiscalización de las normas sobre los partidos políticos.

Sobre la transparencia activa, arguye la Magistratura Constitucional que el proyecto establece en el artículo 36 bis una transparencia activa. Es decir, una obligación de mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, en forma completa y actualizada y de un modo que permita su fácil identificación y acceso expedito una serie de antecedentes. De esa obligación debe velar el órgano ejecutivo del partido, no viendo inconvenientes en la existencia de este procedimiento de reclamación ante el Consejo para la Transparencia, ni del procedimiento sancionatorio del que puede ser objeto el partido político, ni de la sanción que se les pueda aplicar.

Y en cuanto al procedimiento de saneamiento de inmuebles, manifiesta el TC que el proyecto establece en sus artículos segundo y tercero transitorios, un mecanismo de regularización de inmuebles que los partidos hubieran poseído materialmente en forma continua, exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos, siempre que no exista disputa judicial y que no se encuentre inscrito a su nombre en el Conservador, sostiene el fallo que no ve inconveniente en que el legislador permita regularizar la posesión de inmuebles por parte de los partidos políticos. Ellos también pueden poseer bienes inmuebles no inscritos.

De esa forma, y constando en autos que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política, procedió a declarar la constitucionalidad del artículo 1°, en sus N°s 1° a 52, salvo sus numerales 16 y 36, este último, en lo que respecta al artículo 36 ter, nuevo; el artículo 2°; así como los artículos primero, segundo, tercero -con excepción de su numeral 11°, inciso segundo-, quinto, sexto, séptimo y octavo transitorios, del proyecto de ley en cuestión, como de igual manera del artículo 1° en sus numerales 16, 17, 19, 21, 22, 36, 37, y los artículos segundo y tercero transitorios, del proyecto de ley ya referido, declarados como constitucionales, en los entendidos consignados en los considerandos decimoquinto a cuadragesimoctavo.

Por su parte, los Ministros Carmona, García y Pozo, concurren a la presente decisión, haciendo una prevención respecto de las siguientes cuestiones de mérito, discutidas en el control preventivo, sosteniendo al efecto que el artículo 5°, inciso tercero y el artículo 6° inciso segundo del proyecto de ley, referidas a las facilidades que el legislador franquea para la constitución de los partidos políticos y la afiliación a los mismos, en los trámites exentos de cobros que se realicen ante las notarías y que el artículo 23 inciso cuarto del proyecto que limita la reelección interna por más de dos períodos consecutivos al mismo cargo político, habilitando una renovación interna de los partidos.

Por su parte, los Ministros Peña y Vásquez previnieron que concurren a la declaración de constitucionalidad del numeral 1) del proyecto de ley sometido a control –que sustituye el artículo 1° de la ley orgánica constitucional de los Partidos Políticos- en el entendido que la declaración de que los partidos políticos “expresan el pluralismo político” (inciso segundo) es sin perjuicio del marco constitucional en que dicho valor propio de la democracia debe desarrollarse conforme a lo estatuido expresamente en el inciso sexto del artículo 19 N° 15° de la Carta Fundamental.

De otro lado, la calificación de orgánica constitucional de los artículos 2° y 3° transitorios, con la excepción de su numeral 11, inciso segundo, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, García y Pozo.

De igual modo, los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier estuvieron también por declarar inconstitucional por forma las disposiciones referidas a continuación, por considerar que ellas modifican atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Finalmente, idénticos Ministros recién citados hicieron las siguientes prevenciones en relación al artículo 5°, inciso tercero y artículo 6°, inciso segundo modificados por el proyecto de ley; en cuanto al artículo 18, en lo referido a los requisitos exigidos a los extranjeros para sufragar contenido en el artículo 1°, N° 16, del proyecto; de mismo modo en torno al artículo 18 TER, literal L) establecido en el artículo 1°, N° 17; artículo 1°, N° 19, que reemplaza el artículo 20 de la ley 18.603 por el que se indica en el proyecto entendido acerca de la reserva de la nómina de afiliados al partido político, y, finalmente, sobre  el artículo 1°, N° 22, del proyecto que intercala en la ley N° 18.603 a continuación del artículo 23 el artículo 23 bis, prevención respecto al inciso final de esta disposición en relación con las instrucciones que debe dictar el Servicio Electoral. 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 2980-16.

 

 

 

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