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Con disidencias y prevenciones.

TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto sobre gestión de residuos y responsabilidad extendida del productor.

Fue acordado el carácter de ley orgánica constitucional de los artículos 24, inciso cuarto y 26, inciso segundo, con el voto en contra de los Ministros Carmona, García y Pozo.

16 de mayo de 2016

El TC declaró la constitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley que establece marco para la gestión de residuos y responsabilidad extendida del productor (Boletín Nº 9094-12).

En su sentencia, sostiene en lo grueso el TC que la oración “Tal decreto será reclamable en los términos establecidos en el artículo 16”, contenida en el artículo 4°, inciso cuarto, y los artículos 16, incisos primero y tercero, 24, inciso cuarto, 26, inciso segundo y 25, inciso tercero, se refieren a materias propias de la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77 constitucional.

Luego, expone el fallo que la oración “Tal decreto será reclamable en los términos establecidos en el artículo 16”, contenida en el artículo 4°, inciso cuarto, y el artículo 16, incisos primero y tercero, adquieren la anotada calificación, según ya lo ha señalado la jurisprudencia de esta Magistratura (véase, en el mismo sentido, lo resuelto en sentencia Rol N° 2180).

Por su parte, el artículo 25, inciso tercero, también se caracteriza por tener la referida jerarquía normativa, en consideración a que dispone el arbitraje voluntario como forma de solución de un conflicto de relevancia jurídica (en el mismo sentido, sentencias roles N°s 2786 y 2557, entre otras).

De otro lado, indica la Magistratura Constitucional que los artículos 24, inciso cuarto, y 26, inciso segundo, también regulan materias propias de la ley orgánica constitucional en comento, en atención a que se refieren a las atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Lo anterior, al disponer que éste órgano jurisdiccional debe evacuar un informe en las materias que se indican (en similar sentido, lo resuelto en sentencia Rol N° 391).

Finalmente, indica la sentencia que el artículo 30, inciso final, regula una materia propia de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 118, inciso quinto, constitucional, en razón de que limita el ejercicio de una de las funciones privativas de las municipalidades, como lo es la de aseo y ornato, establecida en el artículo 3°, letra f), de la Ley N° 18.695. Por lo demás, dicha norma fue considerada como propia de ley orgánica constitucional en sentencia Rol N° 50, de 31 de marzo de 1988

De ese modo, y constando que las normas declaradas como orgánicas y constitucionales, por esta Magistratura, en atención a la materia que regulan, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental; que no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante el debate del proyecto de ley sometido a control y que fue oída la Corte Suprema respecto de las disposiciones del proyecto de ley que se estimó regulatorias de materias propias de ley orgánica constitucional, el TC procedió a declarar la constitucionalidad de la oración “Tal decreto será reclamable en los términos establecidos en el artículo 16”, contenida en el artículo 4°, inciso cuarto, y los artículos 16, incisos primero y tercero; 24, inciso cuarto; 26, inciso segundo; 25, inciso tercero, y 30, inciso final, del proyecto de ley sometido a control.

Por otra parte, fue acordado el carácter de ley orgánica constitucional de los artículos 24, inciso cuarto y 26, inciso segundo, con el voto en contra de los Ministros Carmona, García y Pozo.

Por otro lado, los Ministros Aróstica, Brahm, Letelier y Vásquez, dejaron constancia de que estuvieron por declarar como propia de ley orgánica constitucional los incisos primero y segundo del artículo 25 y las letras a) y b) del artículo 30 del proyecto de ley sometido a control en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto, del artículo 118° constitucional, que establece que la ley orgánica constitucional de municipalidades determinará las funciones y atribuciones de dichas corporaciones y las materias de su competencia. Precisamente, ambas letras del citado artículo amplían la competencia de las municipalidades, y por ende tiene plena aplicación lo dispuesto en la disposición constitucional citada.

Idénticos Ministros recién citados estuvieron por declarar como propia de ley orgánica constitucional el artículo 42 del proyecto de ley sujeto a control preventivo, en cuanto establece recursos procesales en contra de las resoluciones administrativas de las superintendencias que impongan sanciones del cual conoce los Tribunales Ambientales, conforme a lo cual, y en mérito del artículo 77° constitucional, correspondía que la Corte Suprema emita un pronunciamiento acerca de su constitucionalidad

Asimismo, los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier estuvieron por declarar como propia de ley orgánica constitucional el artículo 44, del proyecto de ley sujeto a control preventivo, por crearse un nuevo tipo penal que amplía la competencia de los jueces de garantía y tribunales orales en lo penal, por lo que de conformidad al artículo 77° constitucional, la Corte Suprema debió emitir un pronunciamiento acerca de su constitucionalidad.

De otra parte, la calificación de orgánica constitucional del inciso tercero del artículo 16 del proyecto de ley con el voto en contra del Ministro García.

Finalmente, fue acordado el carácter de ley orgánica constitucional del artículo 30, inciso final, con el voto en contra de los Ministros García y Pozo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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