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Con prevención y disidencias.

TC declaró constitucional norma contenida en proyecto de ley que otorga bonificaciones al personal asistente de la educación y mejora condiciones de retiro de trabajadores del sector público.

Los Ministros Peña y Hernández Emparanza previnieron no compartir la exhortación contenida en el considerando decimoprimero de la sentencia.

7 de octubre de 2016

El TC declaró constitucional el artículo 13  contenido en el proyecto de ley que otorga al personal asistente de la educación que indica una bonificación por retiro voluntario, una bonificación adicional por antigüedad y las compatibiliza con los plazos de la ley N° 20.305, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones, (Boletín N° 10.583-04).

El precepto en cuestión señala que los responsables de girar el pago y no lo realicen injustificadamente, incurrirán en causal de notable abandono de sus deberes o incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales o legales, según el caso, para los efectos de hacer exigible la responsabilidad correspondiente.

En su sentencia, arguye el TC que el artículo 13 del proyecto de ley, al establecer que los alcaldes que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, retarden el pago de la bonificación por retiro voluntario o la adicional por antigüedad laboral a las que tengan derecho las personas que cumplan con los requisitos previstos en el articulado sometido a examen en estos autos, por más de sesenta día contados desde que los recursos hayan sido transferidos para esos fines, incurrirán en causal de notable abandono de sus deberes, es propio de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 125 de la Carta Fundamental, sobre causales de cesación en los cargos de alcalde, consejero regional y concejal.

De esa forma, sostiene la sentencia que, como ha razonado esta Magistratura Constitucional en STC Roles N°s 299, c. 4°; 1032, c. 12°; y, 2623, c. 6°, son materias de regulación del legislador orgánico constitucional las concernientes a las infracciones en que incurren los alcaldes, consejeros regionales y concejales, que signifiquen la cesación en sus cargos, como sucede con la hipótesis que prevé la norma sometida a examen preventivo de constitucionalidad en estos autos.

Así, y constando en autos que, de los antecedentes tenidos a la vista, las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política, procedió a declarar constitucional el artículo 13 del proyecto de ley.

Por su parte, los Ministros Peña y Hernández Emparanza previnieron no compartir la exhortación contenida en el considerando decimoprimero de la presente sentencia, pues, a su juicio, la competencia específica que la Carta Fundamental ha asignado a esta Magistratura en el control preventivo obligatorio de constitucionalidad, regulado en su artículo 93, inciso primero, N° 1° e inciso cuarto, impide formular entendidos o recurrir a la técnica de la sentencia exhortativa fuera de aquellos casos comprendidos en el ámbito de dicho control. En otras palabras, una exhortación como la que se consigna en el aludido considerando sólo sería posible si las normas que se refieren a esa materia hubiesen sido calificadas previamente como propias de ley orgánica constitucional, lo que no ocurre en la especie. En efecto, y tal como se lee en el considerando décimo, el artículo 1° del proyecto de ley que precisa que la bonificación por retiro voluntario “será de cargo del empleador” (inciso segundo) no es propio de la ley orgánica constitucional mencionada en el considerando quinto de esta sentencia, ni de otras leyes que tengan dicho carácter, lo que impide, en concepto de estos Ministros disidentes, formular exhortaciones a su respecto.

 

 

 

De otro lado, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona y Hernández Emparanza, quienes estuvieron por calificar el artículo 13 en revisión, como ley simple.

Asimismo, el fallo contó con la disidencia de los Ministros Aróstica, Romero, y Vásquez, quienes estuvieron por declarar que el artículo 1° del proyecto controlado, en cuanto, aplicable a las municipalidades, tiene la calidad de norma orgánica constitucional en virtud del artículo 118, inciso quinto de la Constitución Política.

Finalmente, la calificación de ley simple fue acordada con el voto en contra de idénticos Ministros recién mencionados, quienes estuvieron por declarar que el artículo 1° del proyecto controlado, en cuanto, aplicable a las municipalidades, tiene la calidad de norma orgánica constitucional en virtud del artículo 118, inciso quinto de la Constitución Política

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 3204-16.

 

 

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