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Primera Sala.

TC declara inadmisible impugnación de un Auto Acordado de la Corte Suprema por no encontrarse pendiente la gestión en que incide.

No se admitió a tramitación el requerimiento, pero el Tribunal concedió plazo para subsanar sus defectos en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de su ley orgánica constitucional, lo que el actor intentó corregir.

9 de septiembre de 2008

Se impugnó la constitucionalidad de un auto acordado de la Corte Suprema de 9 de mayo de 2008 invocando la atribución que al TC confiere el artículo 93 Nº 2 de la Carta Fundamental. Sin embargo, en el libelo se pide “tener por interpuesta una acción de inaplicabilidad”.
No se admitió a tramitación el requerimiento, pero el Tribunal concedió plazo para subsanar sus defectos en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de su ley orgánica constitucional, lo que el actor intentó corregir.
La sentencia razona que es atribución del TC “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”, lo que podrá conocer a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros, como también de toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.
Se resolvió que no existe una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial en la cual pudiera darse aplicación al Auto Acordado impugnado, para lo cual se tuvo presente un certificado emanado de la Corte Suprema que señala que se “ha interpuesto reposición en contra de la resolución que no se dio lugar a la reconsideración deducida en contra de la sentencia, en virtud de la que se desestimó su solicitud de juramento. Se ordenó dar cuenta de la reposición ante el Tribunal Pleno, lo que a la fecha está pendiente.”.
Se constata así –dice el Tribunal- que aunque se indique que “está pendiente” la orden de dar cuenta de la reposición indicada, ésta recae sobre la resolución que niega lugar a una reconsideración, la que a su vez se había formulado contra una sentencia que desestimó la pretensión del requirente, la que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 del COT no es susceptible de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda, por lo que si tal solicitud de reposición o reconsideración es inadmisible y debe ser rechazada de plano por el Presidente de la Corte, el asunto no podría considerarse pendiente.
En consecuencia, no reuniéndose los requisitos establecidos por el ordenamiento constitucional para dar curso a la acción deducida, ésta debe ser declarada inadmisible.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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