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Plantean dudas de constitucionalidad.

Diputada Tohá no ha sido la primera en cesar en sus funciones legislativas. Durante 1972 tres parlamentarios dejaron sus cargos para asumir funciones ministeriales.

Se han generado algunas dudas de constitucionalidad sobre el nombramiento como Ministra de Estado de la ex diputada Carolina Tohá, que al momento de asumir como Secretaria General de Gobierno cesó automáticamente en su función parlamentaria por efecto de la incompatibilidad referida.

13 de marzo de 2009

La Constitución de 1925 establecía que «tanto la Cámara de Diputados como el Senado tienen atribuciones exclusivas para pronunciarse sobre la inhabilidad de sus miembros y para admitir su dimisión, si los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física o moralmente para el ejercicio de sus cargos”, y que para aceptar la dimisión debían concurrir “las dos terceras partes de los Diputados o Senadores presentes» (art. 26).
Así ocurrió el 17 de junio de 1972 con la diputada comunista Mireya Baltra que abandonó su escaño en la Cámara para asumir como Ministra del Trabajo. Con su compañero de partido, el diputado Orlando Millas que ese mismo día fue designado como Ministro de Hacienda y con el diputado comunista Luis Figueroa que también asumió la cartera de Trabajo.
La Constitución de 1980 eliminó la referida atribución y la reforma de 2005 estableció que «los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional» (art. 60).
No es el caso de la ex diputada Toha quien no renunció a su cargo, sino que cesó en sus funciones legislativas por la incompatibilidad que la Constitución establece entre los cargos de diputados y senadores con «todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión que de la misma naturaleza”, como también con «las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital». (art. 58).
Ahora bien, como el artículo 59 señala que “ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior, precisando luego que lo anterior «no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador», se han generado algunas dudas de constitucionalidad sobre el nombramiento como Ministra de Estado de la ex diputada Carolina Tohá, que al momento de asumir como Secretaria General de Gobierno cesó automáticamente en su función parlamentaria por efecto de la incompatibilidad referida.
Respecto del diputado reemplazante, la reforma constitucional de 2005 estableció que «las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido» (art. 51), designación que recayó en el ex Subsecretario de Interior, Felipe Harboe, quien renunció hace algunos meses a su cargo, lo que también ha generado dudas de constitucionalidad acerca de si lo afecta o no la inhabilidad que establece el artículo 57 de la Carta Fundamental, en cuanto dispone que no pueden ser candidatos a diputados ni a senadores los subsecretarios -entre otros cargos que allí se mencionan- que no hayan cesado en sus funciones dentro del año inmediatamente anterior a la elección.

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