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Una Sala se pronunciara sobre su admisibilidad.

Ante el TC se impugnó constitucionalidad del Auto Acordado que regula la tramitación del recurso de protección. Se reclama que el recurso de apelación sea conocido previa vista de la causa por la CS.

«…afectaría el contenido esencial de las garantías procesales de las partes, al limitar el derecho de éstas a presentar oralmente sus argumentos al tribunal y controvertir de igual manera los de la contraria, pues no establecería con la precisión suficiente las condiciones y casos en que corresponde dicha limitación, lo que vacía de contenido dicha garantía».

7 de septiembre de 2010

El Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Corte Suprema, es objeto de una nueva impugnación, esta vez para cuestionar la regulación contenida en su apartado 7º.
Esta norma dispone que recibidos los autos en la Secretaria del máximo Tribunal, su Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso en la Sala que corresponda, la cual si lo estima conveniente y se le solicita con fundamento plausible y especialmente cuando se le pide de común acuerdo por recurrente, recurrido y quienes hayan sido considerados como partes en el procedimiento, podrá ordenar que sea resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer los autos en relación, evento en el cual el recurso se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la Sala que corresponda.
La impugnación se dirige respecto de aquella parte de la disposición que le permite a la Sala de la Corte Suprema decidir respecto a si oirá alegatos de las partes en audiencia pública o resolverá con la relación que en audiencia privada realice el relator de la causa a los Ministros.
El requerimiento aduce que el citado Auto Acordado fue dictado con vulneración de lo dispuesto en el artículo 7º de la Carta Fundamental, pues la regulación que en él se contiene es propia de la reserva legal. Además, no establecería un justo y racional procedimiento, en su variante prestacional de garantía de una audiencia pública donde ambas partes conozcan la relación que el Relator le hace al tribunal y puedan exponer de manera bilateral y mutuamente contradictoria sus argumentos. También afectaría el contenido esencial de las garantías procesales de las partes, al limitar el derecho de éstas a presentar oralmente sus argumentos al tribunal y controvertir de igual manera los de la contraria, pues no establecería con la precisión suficiente las condiciones y casos en que corresponde dicha limitación, lo que vacía de contenido dicha garantía. Finalmente, impondría una diferencia desproporcionada e irracional respecto a los procedimientos de cognición ordinarios, que contemplan una audiencia pública para la discusión y conocimiento de las acciones en segunda instancia.
A una Sala del TC le corresponderá pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento.

 

 

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