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Primera Sala.

TC no acoge a trámite impugnación de normas que no revisten la naturaleza de Auto Acordado por tratarse solo de decisiones adoptadas por la Corte Suprema en ejercicio de la superintendencia directiva.

Se solicitó declarar inconstitucional un auto acordado dictado por la Corte Suprema –naturaleza que le atribuye el requirente-, en relación a un proceso tramitado por un Ministro de Fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago en el cual se investiga un delito de secuestro, causa conocida como “Episodio Coelemu”. A tal fin se invoca […]

15 de octubre de 2010

Se solicitó declarar inconstitucional un auto acordado dictado por la Corte Suprema –naturaleza que le atribuye el requirente-, en relación a un proceso tramitado por un Ministro de Fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago en el cual se investiga un delito de secuestro, causa conocida como “Episodio Coelemu”.

A tal fin se invoca la atribución de resolver las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y del Tribunal Calificador de Elecciones, que la Carta Fundamental le asigna al Tribunal Constitucional (art. 93 N° 2).

Se sabe que esa competencia puede ejercerla a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros, o cuando una persona, que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial lo requiera, caso éste último en que debe ser afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.

De acuerdo a la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,  el requerimiento que se interponga debe contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo, señalar en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas, y acompañar a él el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación; y si lo interpone una parte legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Una vez presentado un requerimiento – que no suspende la aplicación del auto acordado impugnado.-  le corresponde a una sala del Tribunal examinar si cumple con los requisitos antes señalados. Si no satisface tales exigencias no se acogerá a tramitación y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales. Ahora, si se advierten defectos de forma o que se omitieron antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal debe otorgar a los interesados un plazo de tres días para subsanar o complementar el requerimiento bajo apercibimiento de que si no se cumple se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.

Acogido a tramitación el requerimiento el Tribunal se pronuncia luego sobre su admisibilidad, pero si el requirente pidió en su libelo alegar sobre esta cuestión y se dio lugar a esa solicitud, se dará traslado al tribunal que dictó el auto acordado impugnado y a los órganos y las personas legitimados antes de resolver.

La inadmisibilidad del requerimiento deberá decretarse cuando éste se promueva respecto de un auto acordado o de una de sus disposiciones que hayan sido declarados constitucionales en una sentencia previa y se invoque el mismo vicio materia de dicho fallo; cuando no exista gestión, juicio o proceso penal pendiente en los casos en que sea promovido por una parte o persona constitucionalmente legitimada, y también en estos casos si no se indica de que manera el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente. La inadmisibilidad debe acordarse por medio de resolución fundada, notificarse a quien haya recurrido y produce el efecto de tener por no presentado el requerimiento para todos los efectos legales.

La primera Sala resolvió que la acción constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible en éste caso, porque no cumple con exigencias indispensables para que pueda prosperar, “siendo impertinente, por ende, que previo a su examen de admisibilidad ésta sea acogida a tramitación”. El fallo expresa que se persigue que el Tribunal declare inaplicable en un juicio pendiente, por causa de inconstitucionalidad, determinados acuerdos adoptados por la Corte Suprema, que el actor denomina como autos acordados, en circunstancias que el proceso de inaplicabilidad se halla previsto en la Carta Fundamental como una atribución del Tribunal para “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”, esto es, de disposiciones de naturaleza diversa a las mencionadas en el libelo. Además porque si se analizan los acuerdos que se impugnan se debe concluir que no tienen la naturaleza propia de las normas que pueden ser objetadas de inconstitucionalidad, esto es,  no son auto acordado, ya que no tienen el carácter general y abstracto –que exige no agotarse en su aplicación a una situación concreta-, que distingue a las normas de un auto acordado, como a cualquier otra de carácter reglamentario, sino que son resoluciones administrativas expedidas por la Corte Suprema en ejercicio de la superintendencia directiva que ejerce sobre los tribunales de la República que le asigna la Constitución.

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto del requerimiento y del expediente rol N° 1829.

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