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Hay votos en contra.

TC desechó en todas sus partes requerimiento de inconstitucionalidad del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV-91) suscrito en el marco del TLC Chile-EEUU.

«….pese a que el carácter no autoejecutable de alguna de las normas impugnadas resulta inequívoco, le asiste la convicción que la obligación que ellas imponen de desarrollar sus enunciados normativos a través de disposiciones legislativas o administrativas internas, se hace aconsejable igualmente revisar los fundamentos constitucionales de las mismas».

6 de julio de 2011

El TC rechazó declarar inconstitucional una serie de disposiciones del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales UPOV-91, incluido en el capítulo de Propiedad Intelectual del Tratado de Libre Comercio (TLC) celebrado entre Chile y EEUU.
El Convenio protege las obtenciones vegetales (modificaciones genéticas a semillas o variedades vegetales) por lo que cualquier persona podría inscribir y obtener derechos sobre una variedad vegetal.
El conflicto surge cuando 17 senadores impugnaron la constitucionalidad de determinadas disposiciones del referido Convenio internacional y solicitaron que se declare que los artículos 7, 10 N°3, 14, 14 N°2, 15, 16, 17 y 40 del Proyecto UPOV-91, que reforma el Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales, infringen la Carta Fundamental, específicamente, el deber del Estado de promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, la igualdad ante la ley, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y el derecho de propiedad.
Los requirentes sostienen que la Unión Internacional para la Obtención de las Protecciones Vegetales es una organización de carácter intergubernamental establecida en el año 1961 y de la cual Chile es parte desde 1996, siendo el “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales” (UPOV) un acuerdo internacional que data de 1961, con modificaciones introducidas en los años 1972, 1978 y 1991, correspondiendo una acta a cada una de ella.
Añaden que nuestro país, al ingresar a la Unión Internacional en 1996, suscribió las actas de 1972 y 1978, y ahora hace lo suyo con la de 1991 que contiene el Convenio UPOV en su texto vigente, el cual, en opinión de los Senadores requirentes, produce afectación de los derechos constitucionales antes citados por las consideraciones que exponen en su requerimiento.
La impugnación fue desechada en todas sus partes por el TC, luego de examinar si las normas cuestionadas del tratado internacional son autoejecutables; si previo a su aprobación se debió realizar la consulta a que alude el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y si las mismas exigían aprobarse como normas de quórum calificado por establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.
Respecto al carácter no autoejecutable del tratado internacional, el Tribunal estableció que, pese a que el carácter no autoejecutable de alguna de las normas impugnadas resulta inequívoco, le asiste la convicción que la obligación que ellas imponen de desarrollar sus enunciados normativos a través de disposiciones legislativas o administrativas internas, se hace aconsejable igualmente revisar los fundamentos constitucionales de las mismas, sin perjuicio de que en su oportunidad -continúa el fallo– se efectúe el control de las leyes que se dicten; sin alterar, por ello, la doctrina mantenida por el TC de reservar el examen de constitucionalidad de normas de un tratado no autoejecutables para el examen de la legislación interna respectiva que les de concreción.
En cuanto al trámite de la consulta aludida –y citando para tal efecto los Roles N°s 309 y 1050, a través de los cuales el TC se pronunció sobre la constitucionalidad del Convenio 169 de la OIT–, la sentencia reafirma que la obligación de consulta consagrada en el Convenio aludido es autoejecutable y que, como tal, comporta modificaciones a diversas leyes de carácter orgánico constitucional. No obstante lo cual, aduce, el Convenio UPOV 91 fue sometido a aprobación del Congreso Nacional por parte del Gobierno de la Presidenta Bachelet el 31 de mayo del 2009 y la Cámara de Diputados lo votó favorablemente el 7 de mayo del mismo año, todo ello antes de que el Convenio 169 de la OIT entrara en vigencia, lo que recién ocurrió el 15 de octubre del 2009. Por su parte, el Senado también lo sancionó positivamente el 11 de mayo del 2011 y durante la discusión del Acuerdo UPOV 91 en esa Corporación, ningún Senador hizo presente la exigencia del artículo 6° del Convenio 169 de la OIT.
Sobre la circunstancia que se trate de una norma de quórum calificado por establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes, la sentencia razona que la normativa objetada no dice relación en modo alguno con la libertad de adquirir un bien privado, sino que con la protección y regulación del dominio que asegura la Constitución al creador intelectual, vale decir, deben confrontarse las normas impugnadas con el artículo 19 N°s 24 y 25, y no con la consagrada en el numeral 23.
Luego, el fallo declara que el Convenio UPOV 91 no infringe el derecho de propiedad, ya que, entre otros argumentos, no innova ni promueve cambios en cuanto a los requisitos y formalidades que deben satisfacer aquellas nuevas variedades vegetales que opten a ser registradas para obtener protección legal, establecidos actualmente en la Ley N° 19.342, que regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales, vigente desde 1994.
Tampoco afecta el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, en razón de no apreciarse en qué forma el UPOV 91 podría afectar los cultivos actualmente existentes o la preservación de la naturaleza. De igual modo, prosigue, no se divisa de qué forma podría afectarse la biodiversidad como consecuencia de restringir la circulación de los recursos genéticos vegetales, puesto que el convenio internacional no dice relación con la circulación o comercialización de las variedades. Por lo mismo, el artículo 18 hace presente que el derecho del obtentor “es independiente de las medidas adoptadas por una parte contratante para reglamentar en su territorio, la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material”.
Asimismo, arguye la sentencia, que el Convenio UPOV 91 no vulnera la igualdad ante la ley ni infringe los deberes del Estado relativos a la integración de la Nación y a la participación, atendido especialmente a que el requerimiento en cuestión, pese a mencionar como vulnerados los deberes del Estado de promover la integración armónica de los diversos sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, no proporciona elementos suficientes como para emitir un veredicto constitucional acerca de esa hipotética infracción.
El Ministro Viera-Gallo concurrió al fallo teniendo presente, entre otros argumentos, que los derechos del obtentor establecidos por el Convenio no son absolutos; admiten, además de regulaciones y limitaciones, excepciones con miras a proteger a los agricultores nacionales, incluidos los productores indígenas, en virtud de la excepción facultativa (art. 15 N° 2) y la excepción en razón del interés público contemplada en el artículo 17 del mismo Convenio.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Fernández Fredes, Carmona y García, quienes fueron del parecer de acoger el requerimiento.
Los dos primeros sostienen que se configura una vulneración constitucional por cuanto, no obstante que el Convenio 169 de la OIT no tiene en sí mismo jerarquía preceptiva de rango constitucional, el perentorio mandamiento contenido en el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, en orden a que los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, ya sea que se garanticen por la propia Constitución o por tratados internacionales vigentes ratificados por Chile, tiene el efecto de atraer los respectivos preceptos internacionales a su propia esfera garantística, configurando lo que algunos autores han dado en denominar “bloque de constitucionalidad”.
A su turno, los Ministros Carmona y García, expresaron -en relación a la consulta a los pueblos indígenas-, que el TC ha considerado que el artículo 6 del Convenio 169 modificaba, en lo que aquí interesa, una normativa legal (la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional). Por lo tanto, la infracción es de legalidad, no de constitucionalidad. Al respecto, citan lo sostenido por el mismo TC, en orden a que  “si la ley orgánica constitucional está consagrada entre las materias de ley, de acuerdo con el artículo 60 de la Carta Fundamental, no cabe otra conclusión que no sea que ella es una ley y un precepto legal no puede ser asimilable al concepto de Constitución” (STC Rol 260/1997).
En segundo lugar, porque el Convenio 169 fue objeto de control preventivo de constitucionalidad. Ello se ejerció a través de la sentencia Rol 1050/2008. Lo anterior implica considerar al Convenio como una norma con rango o fuerza de ley. Es decir, como una norma subordinada a la Constitución. Los tratados no pueden ser, a la vez, norma examinada y norma examinante. Cuando al TC, sostienen, se le encarga en el artículo 93 N° 3 “resolver las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso”, se le encomienda utilizar como parámetro de referencia sólo la Constitución. La norma contra la cual debe examinarse el precepto legal objetado es únicamente la Constitución, no los tratados. Mediante esta facultad, contrasta o coteja el precepto examinado con la Carta Fundamental.
En tercer lugar, establecen que el TC es un órgano del Estado. Por lo mismo, y citando un fallo de la propia Magistratura, “darle rango constitucional a normas dictadas por el poder legislativo, no por el poder constituyente. La Constitución establece su propio mecanismo de incorporación de normas a su texto, mediante la reforma constitucional, establecida en los artículos 127, 128 y 129 de la Carta Fundamental. Dicho mecanismo debe ser respetado por todos los órganos del Estado, incluido el Tribunal Constitucional, quien también debe “someter su acción a la Constitución”. (Rol Nº 1284)
Asimismo, los Ministros Vodanovic, Carmona y García estuvieron por acoger el requerimiento, ya que con UPOV–91 se estructura un nuevo régimen para tener la libertad de adquirir derechos de obtención de nuevas variedades vegetales, puesto que la protección de las adquiridas bajo la vigencia del Convenio UPOV–78 y de la Ley N° 19.342 se resguarda mediante norma expresa.
Finalmente, los Ministros Vodanovic, Fernández Fredes, Carmona y García, concordaron en señalar, además, que el proyecto de ley que materialice el UPOV-91, debe considerar una serie de variables constitucionales en relación a los pueblos indígenas, entre otras, aquellas que forman parte de la cultura indígena, de su identidad social y cultural, de sus costumbres y tradiciones, de sus valores espirituales, la “importancia especial” que “reviste su relación con las tierras o territorios” (art. 13, Convenio 169, OIT). Asimismo, concluyen que son “factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económico”: la artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia” de los pueblos indígenas (art. 23, Convenio 169 OIT).

 

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