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Tribunal Pleno.

TC español determinó que Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma no tiene legitimación para interponer un recurso de inconstitucionalidad contra las leyes aprobadas en su Parlamento.

La Magistratura Constitucional española concluyó que la acción de inconstitucionalidad no fue otorgada por la Constitución, en estos casos, para la impugnación de leyes propias por las mismas Asambleas autonómicas que las aprobaron, y en cuya potestad está, por tanto, derogarlas total o parcialmente.

8 de mayo de 2020

El Pleno del Tribunal Constitucional de España determinó que Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma no tiene legitimación para interponer un recurso de inconstitucionalidad contra las leyes aprobadas en su Parlamento al no reconocerlo así la Constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Al respecto, la Magistratura Constitucional española indicó que en el proceso constitucional la legitimación no se establece en términos abstractos, sino que se formula para un actor concreto (órgano o fracción de órgano) en relación con un determinado tipo de acción (recurso de inconstitucionalidad o conflicto de competencia) referida a su vez a una clase concreta de actos o normas.
Luego, la resolución también aclara que “la legitimación ad causam, regida por los arts.162.1 a) CE y 32.2 LOTC, excluye asimismo la posibilidad de que una Comunidad Autónoma interponga un recurso de inconstitucionalidad frente a leyes de otra Comunidad Autónoma: “ni siquiera ‘la supuesta titularidad de un derecho subjetivo o de un interés propio’ permite a las Comunidades Autónomas promover este tipo de procesos, ‘pues no existe un correlato necesario entre garantía institucional de derechos o de cualquier interés propio y legitimación para interponer recursos de inconstitucionalidad, que se atribuye en lista cerrada”.
Enseguida, el Pleno sostuvo que, respecto a la legitimación activa de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, que la Constitución no atribuye a estas últimas tal legitimación a una determinada fracción del órgano parlamentario sino al órgano en sí (art. 162.1 apartado a).
Por último, la sentencia indicó que, en consecuencia, se puede afirmar que la acción de inconstitucionalidad no fue otorgada por la Constitución, en estos casos, para la impugnación de leyes propias por las mismas Asambleas autonómicas que las aprobaron, y en cuya potestad está, por tanto, derogarlas total o parcialmente. Es más, agrega que si se reconociese tal legitimación se rompería el equilibrio o paridad institucional que debe existir, porque así lo ha querido la Constitución entre uno y otro órgano superior de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de la acción directa de inconstitucionalidad.

Vea texto íntegro del comunicado de prensa.

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