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Con disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugna normas de Ley de Tránsito que regulan la reincidencia de manejo en estado de ebriedad.

La gestión pendiente incide en autos penales de procedimiento simplificado por delito de conducción en estado de ebriedad, de que conoce el Juzgado de Garantía de Valparaíso.

7 de junio de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnaba normas de la Ley del Tránsito, que regulan la reincidencia del manejo en estado de ebriedad.

Los preceptos impugnados son el artículo 196, inciso primero, respecto de la frase “si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento” (sic), y el artículo 111, inciso segundo, respecto de la frase “se entenderá que hay desempeño en”, de la Ley N° 18.290.

La requirente aduce que los preceptos implican una infracción de las normas constitucionales y supranacionales que consagran el derecho fundamental de igualdad ante la ley, al existir una diferencia arbitraria que no resulta razonable. Luego, señala que se vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, como garantía del derecho a un racional y justo procedimiento. Por su parte, especifica que respecto del artículo 111, este vulnera el derecho a defensa, inherente al debido proceso, ya que establece una ficción de desempeño en estado de ebriedad, haciendo imposible ejercer el derecho de defensa en cuanto establece la inexistencia de dolo en la conducta. Finalmente, se infringe la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, ya que se traduce en una ficción de manejo en estado de ebriedad.

Primeramente, respecto de la impugnación al artículo 196, el fallo señala que la requirente es reincidente, sin embargo, el nuevo manejo en estado de ebriedad no ha tenido, hasta la condena, sanción alguna. La norma impugnada no tiene componente normativo alguno que delimite el contexto temporal en que ha de ocurrir lo que la norma denomina “segundo evento”, que no es otra cosa que ser sorprendido, en una segunda ocasión, manejando un vehículo motorizado en estado de ebriedad. El precepto se limita a señalar que en tal hipótesis – que una misma persona vuelva a cometer el delito de manejo en estado de ebriedad – la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir tendrá una duración de 5 años. Luego señala que la requirente no ha cuestionado lo que del contenido normativo del precepto fluye, que no es más que la determinación legislativa de hacer más grave la sanción frente a un segundo evento de manejo en estado de ebriedad. No hay razonamientos, en el requerimiento, que apunten a la decisión legislativa de establecer que en la segunda oportunidad en que alguien sea condenado por un delito de manejo en estado de ebriedad, la sanción consecuente habrá de tener mayor entidad.

Luego, respecto del reproche de afectación a la proporcionalidad de la pena, la sentencia explica que, realmente, el problema, como se deduce del tenor del requerimiento, no se vincula con el hecho de que el precepto establezca una agravación de la pena de suspensión para el caso de que exista un segundo evento de conducción en estado de ebriedad, supuesto de la especie, sino que, con la aplicación o inaplicación de otro precepto – el artículo 104 del Código Penal, sobre prescripción de la reincidencia – que no ha sido reprochado en autos, y respecto de lo que el precepto impugnado guarda silencio. Concluye, señalando que la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir busca disuadir la conducción en estado de ebriedad, delito que pone en riesgo un conjunto de bienes jurídicos. Entonces, la decisión legislativa de establecer la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir, a quien comete un delito de manejo en estado de ebriedad, y de agravarla en el supuesto de que aquel vuelva a cometer tal ilícito, mutando finalmente a la cancelación de la misma frente al actuar de conductores particularmente contumaces en su obrar desaprensivo respecto de los bienes jurídicos que con cuya incriminación se pretende salvaguardar, no puede ser considerada desproporcionada.

Por su parte, respecto de la impugnación al artículo 111, determina que la frase precisamente reprochada, leída en consonancia con el resto del precepto, se desprende que el propio texto íntegro del precepto, desvirtúa lo planteado por la requirente. Del contexto íntegro en el que se inserta la frase impugnada, aquella no inhibe o limita la prueba que habrá de rendirse. Es más, el precepto permite afirmar, categóricamente, que la circunstancia objetiva descrita ha de ser probada, al punto que refiere explícitamente al “informe” o “prueba”, que no son otros que elementos de convicción. El precepto nada presume ni nada finge. Para que tenga aplicación, es menester que se rinda prueba que acrediten todos los extremos del delito. De allí que no pueda concordarse con la requirente respecto a una pretendida infracción del derecho de defensa, como integrante del debido proceso. Finalmente, aclara que la frase “se entenderá que hay desempeño”, no está presumiendo el dolo con que se habría desarrollado la conducta. El precepto no presume tal voluntariedad, ni tampoco otro elemento del delito, pueda en él no se deduce un hecho desconocido a partir de uno conocido, mediante un razonamiento realizado por el legislador, lo que es de la esencia de las presunciones (Art 47, Código Civil). La norma no tiene la estructura de una presunción de modo que tampoco puede apreciarse una contrariedad con la norma constitucional que proscribe las presunciones de derecho en materia penal.

La decisión fue tomada con un voto disidente del Ministro Pica, quien estuvo por acoger el requerimiento bajo consideración que se observa que si el segundo hecho es similar al primero la pena es más alta y el propio legislador reconoce que la causa del trato diferente es el delito anterior, infringe el principio ne bis in ídem. Adicionalmente, si los caracteres y relevancia del hecho son los mismos, el trato diferente no reconoce entonces justificación suficiente, pues el ilícito del hecho, como factor motivante de la pena, es el mismo, pero el trato es diferenciado. De esa forma, el alza de la pena de suspensión por la reincidencia en el precepto impugnado deviene en una hipótesis de discriminación arbitraria. Por su parte, explica que la determinación de alcohol en la sangre, es un método elegido por el legislador de tipo científico y no queda al arbitrio ni de las policías, ni del persecutor ni del juez, y más allá de sus particularidades, no es una sentencia de este tribunal la instancia científica idónea para realizar estudios de campo acerca de su absoluta o relativa exactitud.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y expediente Rol N° 8215-20

 

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