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Parcialmente.

CPLT acoge amparos de acceso a la información deducidos contra PDI.

El Consejo concluye considerando que lo solicitado necesariamente obra en poder del organismo reclamado.

9 de agosto de 2015

Se dedujeron dos amparos de acceso a la información –existiendo identidad respecto de la requirente y requerido- en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundados en haberse entregado respuesta negativa a una solicitud relativa a información referida a: a) Fotocopia de la hoja de ruta del vehículo individualizado en el presente amparo, perteneciente a de la PDI, desde fecha viernes 29 de noviembre de 2013 al sábado 30 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive; b) Copia en DVD que contenga las grabaciones de las cámaras de CCTV, existentes en la sala de espera de la sala de guardia, ubicada al interior de la Brigada Móvil Metropolitana, ubicada en calle General Velásquez N° 6350 de la Región Metropolitana, particularmente durante la estancia del suscrito como detenido en el referido cuartel; entre otras.

A mayor abundamiento, el CPLT citó las decisiones de amparo roles C533-09, C1522-14, C1275-14, C1280-14, entre otros, en las que sostuvo que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.

Enseguida, se expresa en la decisión que el Tribunal Constitucional en su sentencia rol 2505-13, de 10 de junio de 2014, que resuelve la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de ciertas frases del artículo 5 de la Ley de Transparencia, indicó en su considerando vigesimosegundo "Que, a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución. Los actos y resoluciones son reconocibles e identificables. Por tanto, definido que exista el derecho de acceso a ellos, normalmente se permitirá tal acceso in toto ad integrum. En cambio, el ciudadano en todos los demás casos no tendrá elementos de juicio finos, precisos y detallados que le permitan pedir exactamente lo que la Administración del Estado tiene. Resulta lógico admitir el desconocimiento, vaguedad y apertura en lo solicitado porque justamente ignora el fundamento, el documento o la estadística que justifica su petición. Hay un margen de acción del ciudadano que se funda en el derecho de petición, en la libertad de información y en el propio artículo 8° de la Constitución para sostener la imprecisión. Reconducir la información de naturaleza pública a la solicitud de información puede implicar la construcción de un nuevo documento público. Por de pronto, la información estadística puede ser presentada en un sentido u otro, por períodos y variables diferentes a las estandarizadas públicamente. Hay un cierto deber de conciliar la información existente con la solicitud dentro de plazos céleres. Adicionalmente, la desmesura de algunas solicitudes puede llevar a la propia Administración del Estado a plantear la reserva del artículo 21, literal c), de la Ley N° 20.285. Pero, en otros casos, el único modo de cumplimiento de la obligación de entregar es construyendo un documento público nuevo. ()" "() Por tanto, es constitucional la exigencia, en ciertas hipótesis, de que la Administración del Estado deba configurar un nuevo documento para permitir su acceso, no quedando limitado dicho acceso a las informaciones previamente existentes".

De esa manera, conforme a lo anterior, el Consejo concluye considerando que lo solicitado necesariamente obra en poder del organismo reclamado, ya que, se requieren las consultas que se realizaron en el lapso de dos días respecto de una determinada persona en el Sistema de GEPOL y Biométrico del Registro Civil, y los resultados de dicha búsqueda y que no representa al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional y tampoco implicaría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, por consiguiente, decidió acoger en este punto el amparo deducido.

Finalmente, el CPLT insiste en que, de los antecedentes tenidos en vista en ambos amparos, consta que existió una orden expresa de los Tribunales de Justicia a fin de eliminar el fichaje que se le realizó el año 2013, luego, en junio de 2014, se emitió una orden al Departamento de Asesoría Técnica para la eliminación de dichos antecedentes, sin embargo, realizada la consulta en el año 2015, la PDI indicó que no hay encargos judiciales pendientes, en consecuencia no existen registros de su nombre en la base de datos. Por lo que, habiendo dado respuesta a la solicitud de información, se rechazó el amparo en esta parte.

Motivos expuestos en virtud de los cuales fueron acogidos parcialmente los amparos de acceso a la información de autos, respecto de lo solicitado en el literal c) del número 1 de lo expositivo de esta decisión y respecto del literal f) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, ordenándose entregar el certificado donde conste la eliminación requerida y la providencia número 25, de fecha 3 de junio de 2014, del Departamento de Asesoría Técnica.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión C469-15 y C472-15.

 

 

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