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Personas jurídicas sin fines de lucro.

CPLT rechazó amparo de acceso a la información pública contra Registro Civil.

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra del Servicio Registro Civil e Identificación, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.

10 de septiembre de 2015

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra del Servicio Registro Civil e Identificación, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la Base de datos de las personas jurídicas sin fines de lucro.

En sus descargos, el organismo reclamado arguyó que la información de las personas jurídicas sin fines de lucro inscritas en el Registro, se encuentra permanentemente disponible en su página www.srcei.cl, en un formato Excel que permite descargar el archivo y efectuar filtros y modificaciones con el objeto que las personas que acceden a él puedan trabajar dicha información.

En cuanto al RUT, aduce que no forma parte de los datos que debe contener el Registro, pues ni la Ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, ni el decreto supremo N° 84, que aprueba el Reglamento de dicha ley, lo exigen, pues de conformidad con lo establecido en el inciso 2°, del artículo 8, de la citada ley, "la información contenida en el Registro se actualizará sobre la base de documentos autorizados por las municipalidades y demás órganos públicos que indique el reglamento. Será obligación de tales organismos remitir esos documentos al Registro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa".

Enseguida, el órgano requerido arguye que en relación a la individualización de los miembros que componen su directorio, hace presente que el artículo 11, de la ley N° 20.500 prescribe que "El Servicio certificará, a petición de cualquier interesado, la vigencia de las personas jurídicas registradas, así como la composición de sus órganos de dirección y administración", lo cual reproduce el artículo 15 del Reglamento.

Al efecto, el Consejo para la Transparencia expresa que, de acuerdo al referido marco legal y administrativo tenido en vista, se logra deducir que si bien en el Registro se inscribirán los actos que determinen la composición de los órganos de dirección y administración de las personas jurídicas registradas, la composición de sus órganos de dirección y administración deberá ser precisado mediante resolución de su Director Nacional en conformidad a la legislación vigente.

En consecuencia, el CPLT concluye expresando que si en la especie el legislador ha fijado un régimen especial de acceso al Registro mediante la certificación que el Servicio de Registro Civil e Identificación entrega de conformidad a lo dispuesto en la normativa citada precedentemente, el solicitante no puede en uso de la Ley de Transparencia, obviar el referido mecanismo para acceder a dicha información, en conformidad a la decisión C1370-14, de ese origen, conociendo de una solicitud de información referida al Registro de Profesionales del Registro Civil, por tanto, no corresponde al CPLT ordenar la entrega de información que deba ser certificada por la autoridad correspondiente y que además se deba pagar por ella, pues se trata de una certificación regulada por normas especiales, razón por la cual no constituye información cuya entrega se encuentre amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada "en la forma y por el medio que requirente haya señalado".

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol C1370-14.

 

 

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