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Se tuvo por cumplida.

CPLT acoge amparo de acceso a la información pública contra Servicio de Evaluación Ambiental.

El CPLT concluye acogiendo el amparo interpuesto, no obstante dar por cumplida la obligación del órgano reclamado de entregar la información requerida, aunque sea en forma extemporánea.

13 de septiembre de 2015

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información de un conjunto de antecedentes relativos al proceso de consulta a los pueblos indígenas afectados por la construcción de la central hidroeléctrica Rucalhue.

El CPLT informó que, en el marco del procedimiento SARC, el órgano reclamado remitió la información que daría respuesta íntegra a la solicitud del recurrente; sin embargo, esto ocurrió superado el plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse respecto de dicho requerimiento.

El órgano cuestionado en sus descargos adujo que el requerimiento fue ingresado tanto por un canal habilitado como inhabilitado para tales efectos, en el primer caso, no otorgándole el carácter de solicitud de acceso a la información, y en el segundo – y que dio origen al presente amparo-, por no haber tenido conocimiento de éste.

Al efecto, el Consejo arguye que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información, dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".

En ese sentido, del análisis de la presentación efectuada por el recurrente y que motivó el presente amparo, es posible advertir que constituye una solicitud de información, de conformidad al artículo precitado, aquella parte del requerimiento en que solicita información sobre la planificación del proceso de consulta a los pueblos indígenas afectados por la construcción de la Central Hidroeléctrica Rucalhue -punto 1) de la solicitud-, y lo requerido en los numerales 2), 3) y 4), solo en el entendido de que dichos antecedentes obren en poder del organismo, en los términos referidos en la disposición transcrita, al momento en que fuesen requeridos, y no significasen un pronunciamiento de parte de la autoridad requerida.

Enseguida, se indica por decisión que se procedió a revisar el sitio electrónico institucional del Servicio de Evaluación Ambiental, pudiendo verificarse la existencia de un canal electrónico habilitado para realizar requerimientos, denominado: "Sistema de Gestión de Solicitudes Ciudadanas del Servicio de Evaluación Ambiental", el que se encuentra operativo, y permite realizar consultas, reclamos, sugerencias y felicitaciones. Sin perjuicio de lo anterior, de lo informado por el órgano en la instancia del procedimiento SARC, se desprende que el reclamante efectuó el requerimiento por una vía que aún no había sido efectivamente inhabilitada, ya que a la época de la solicitud se podía acceder a ésta, todo lo cual se corrobora con el respectivo comprobante de ingreso acompañado por el reclamante, razón por la cual, resulta forzoso concluir que la solicitud que motivó el presente amparo cumple con los requisitos para ser acogido por no otorgamiento de respuesta dentro del plazo legal.

En consecuencia, el CPLT concluye acogiendo el amparo interpuesto, no obstante dar por cumplida la obligación del órgano reclamado de entregar la información requerida, aunque sea en forma extemporánea.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol C1380-15.

 

 

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