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No derivó solicitud.

CPLT acogió parcialmente amparo de acceso a la información contra JUNAEB.

El CPLT concluye manifestando que la JUNAEB debió derechamente derivar la solicitud de acceso a la información al Instituto de Previsión Social.

20 de octubre de 2015

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, fundado en no haberse dado respuesta a una solicitud de información referente a la copia del formulario o solicitud, firmada por ella, en que se pueda apreciar su voluntad de jubilación, que derivó en el posterior documento emitido por el Instituto de Previsión Social, tomado de razón por la Contraloría General de la República.

Lo anterior, por cuanto si bien se decretó su jubilación, sin embargo, no recuerda haber firmado documento alguno que dé cuenta de dicho requerimiento. Asimismo, solicita que en caso que no exista algún documento que dé cuenta de dicho requerimiento de jubilación o renuncia al bono por retiro voluntario, se retrotraiga el acto administrativo que provocó su jubilación contra su voluntad, haciendo imposible acogerse al incentivo mencionado precedentemente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que deriven de dicho acto, considerando que jamás ha manifestado su voluntad para jubilar o renunciar al incentivo en comento, siendo esta manifestación un requisito esencial para los efectos del procedimiento en cuestión.

Al efecto, el Consejo expone previamente que, en relación a la solicitud de “retrotraer el acto administrativo”, ello no corresponde a una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia, sino más bien a un procedimiento administrativo que escapa al ámbito de competencia de este Consejo y respecto del cual no corresponde emitir pronunciamiento.

Enseguida, la decisión sostiene que, en cuanto a la información que según la peticionaria no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que esta exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que lo solicitado no existe, no resultó posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en el expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia.

Así, el CPLT concluye manifestando que la JUNAEB debió derechamente derivar la solicitud de acceso a la información al Instituto de Previsión Social, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol C1210-2015.

 

 

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