Noticias

Argumentos genéricos.

CPLT acogió amparo de acceso a la información contra Ejército por no justificar secreto o reserva.

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta referente al Capitán que se indica.

22 de junio de 2016

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta referente al Capitán que se indica, relativo la copia íntegra del o los actos administrativos, así como sus respectivos antecedentes fundantes, por los que se designó a determinados funcionarios del Ejército de Chile a un curso de adoctrinamiento para Oficiales de los servicios profesionales.

El Consejo para la Transparencia sostuvo en torno a la aplicación de la causal de reserva alegada por el órgano, respecto de la identidad de los demás Oficiales del Ejército de Chile que fueron designados para el Curso de Adoctrinamiento, esto es, el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, que resulta pertinente indicar que el citado artículo 436 numeral 1 del Código de Justicia Militar prescribe: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal".

Luego, la decisión expresa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no solo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, manifiesta que si bien el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).

Así, el CPLT advierte que, analizados los antecedentes entregados en su oportunidad, la identidad del personal requerido, corresponde a dotación de las unidades de Justicia Militar, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria y Servicio Religioso. Por tanto, ni de la respuesta dada a la solicitud de información, ni en los descargos presentados al Consejo, el órgano reclamado señaló de qué manera se produciría la afectación con la entrega de la información solicitada, a alguno de los bienes jurídicos descritos en la norma constitucional, limitándose a señalar que sólo por tratarse de parte de la dotación del Ejército de Chile, se configuraba inmediatamente la reserva del artículo 436 del Código de Justicia Militar, sin considerar la afectación que expresamente exige el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política.

Conforme a lo anterior, el Consejo concluye acogiendo el amparo, toda vez que el Ejército no ha indicado de qué forma específica se produce afectación cierta y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de funciones del organismo, los derechos de las personas, la seguridad de la nación, o el interés nacional. Añade que se trata de argumentaciones de carácter genérico, desprovistas de elementos fácticos para realizar un adecuado juicio de ponderación y proporcionalidad por parte de esta Corporación.

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol C305-16.

 

RELACIONADO

* CPLT acoge parcialmente amparos de acceso a la información pública contra Ejército de Chile…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *