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Insuficientes.

CPLT acogió amparo de acceso a la información contra SBIF por no fundar inexistencia de antecedentes.

En sus descargos y observaciones el superintendente del organismo reclamado insistió en no contar con la información.

12 de julio de 2016

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "el volumen (en$) y el número de renegociaciones (reprogramaciones, repactaciones, y similares) de personas naturales entre enero 2015 y diciembre 2015, separado por consumo e hipotecario."

En sus descargos y observaciones el superintendente del organismo reclamado insistió en no contar con la información en la forma específica en que fue solicitada. Agregó que en un lenguaje estrictamente hipotético, se hizo referencia a la causal del artículo 21 N° 5 de la ley N° 25.285, en relación con el artículo 7° de la Ley General de Bancos, para "la situación eventual de que esta Superintendencia contara, por ejemplo en el futuro, con la información solicitada", y por tanto, no invocó la causal para denegar la entrega de la información, ya que no puede entregarse o denegar aquello que no se posee.

Al efecto, el Consejo para la Transparencia recordó que, de conformidad a su jurisprudencia administrativa, la inexistencia de la información solicitada por medio de un procedimiento de acceso a información pública, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder "ya sea en razón de que no se ha generado la información, la misma se encuentra en proceso de elaboración o se ignora si otro órgano de la Administración del Estado posee dichos antecedentes" (decisión de amparo C1163-11).

Enseguida, sostiene la decisión que la SBIF no dio cuenta ni en la respuesta entregada, ni en sus descargos evacuados, los motivos específicos por los cuales la información estadística o datos consolidados requeridos no obrarían en su poder, esto es, por ejemplo, no señala que tratándose de información de su competencia, esta jamás ha sido elaborada o si trata de información que no forma parte de su esfera de competencia e ignora si otro órgano de la Administración del Estado la posee, etc. Por el contrario, en su respuesta solo indica que de contar con la información solicitada, aquella tendría el carácter de reservada por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7° de la Ley General de Bancos, alegación que en nada se relaciona con el motivo final de la denegación y que por lo demás, de ser ese el caso, este Consejo no compartiría.

Luego, el Consejo señala que en reiteradas oportunidades ha señalado que siendo lo requerido información estadística "no advierte de qué forma se podría producir una infracción al deber funcionario de reserva que contempla el artículo 7° de la LGB, toda vez que no se ha requerido información sobre el contenido de informes evacuados por empleados o personas que, a cualquier título, presten servicios en la Superintendencia ni tampoco información referida a hechos, negocios o situaciones de que éstos hubieren tomado conocimiento en el desempeño de su cargo.

Asimismo, el CPLT aduce que tanto en la respuesta como en sus descargos, la reclamada indica que no cuenta con la información solicitada "en la forma específica que se requiere", dando a entender con ello, que quizás si contaría con información referida a la materia consultada pero de una forma distinta a la solicitada, situación que, de ser así, de conformidad a los principios de libertad de información y máxima divulgación, establecidos en los literales b) y d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, respectivamente, igualmente correspondería su entrega, pero de la forma en que esta obre en su poder, no resultando exigible la elaboración de información estadística especial, para el solo efecto de satisfacer el requerimiento.

De ese modo, el CPLT concluye expresando que, resultando insuficientes los antecedentes aportados por la reclamada para fundar la inexistencia de la información solicitada, se acogerá el presente amparo y se le ordenará a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financiera hacer entrega de la información referida a la cantidad, suma o monto -consolidado- en pesos, por concepto de renegociaciones (ya sean reprogramaciones, repactaciones u otra de similar naturaleza), asociado a personas naturales, de enero a diciembre del año 2015, dividido en deudas por crédito de consumo o hipotecario, o en su defecto, de ser ese el caso, que aquella efectivamente no obre en su poder, indique clara y fehacientemente al reclamante los motivos por los cuales sería inexistente, informando de ello al CPLT.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol C953-16.

 

 

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