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Con voto disidente.

CPLT acoge parcialmente amparo de acceso a la información contra Dirección del Trabajo referido a una serie de antecedentes sobre vulneración de derechos fundamentales.

La decisión fue acordada con voto en contra del Consejero Marcelo Drago Aguirre.

10 de julio de 2017

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en que denegó la entrega de la información solicitada referente a la copia de investigación por vulneración de derechos fundamentales; copia de correo electrónico, como también seguimiento y trazabilidad de las gestiones y documentos asociados al mismo, razones o fundamentos por los cuales existirían contradicciones en las respuestas entregadas por la DT y acciones correctivas que se han realizado. Por último, requirió informar las vías para abrir el caso y cuáles son los pasos a seguir.

Al respecto, el Consejo para la Transparencia precisa en primer término que, tanto la reclamante como el organismo reclamado han reconocido la calidad de denunciante, en el procedimiento de fiscalización por vulneración de derechos fundamentales consultado. Luego, indica que no resulta concordante con los principios de eficiencia y celeridad que la reclamada haya retardado el acceso a la información en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, en base a causales de reserva que en el caso, resultan improcedentes, a la luz de lo previsto en la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimiento Administrativos, y al propio reconocimiento de la DT de los derechos que el referido cuerpo normativo otorga al reclamante en su calidad de parte.

Asimismo, sostiene que la requerida no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan al CPLT estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se afectará el debido cumplimiento de sus funciones o derechos de terceros. Agrega que, la DT únicamente se ha limitado a enunciar las causales de reserva que a su juicio serían aplicables en el caso en análisis.

De esa manera, acoge el amparo en esa parte, y requiere a la Dirección Nacional del Trabajo, que entregue al reclamante la investigación solicitada.

En cuanto al correo electrónico consultado, el Consejo hace presente que el órgano reclamado manifestó que estos correspondían a comunicaciones sostenidas entre sus funcionarios. En tal contexto, y atendida la naturaleza de los mencionados correos electrónicos, indica que respecto de dichas comunicaciones que, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. Añade, que se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.

A su vez, el CPLT recuerda que los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.

En consecuencia, expresa que los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N° 5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Por lo demás, advierte que la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular.

Asimismo, estima que los correos electrónicos más que reemplazar los memorándums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telefónicas, las que, además de contener opiniones o juicios de carácter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusión de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electrónicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podría configurar, además, la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, razón por la cual rechaza el amaparo en este punto.

En lo relativo a la trazabilidad consultada, se advierte que la reclamada no ha acreditado en esta sede, haber remitido al reclamante dicha información, por consiguiente, igualmente, se acoge el amparo, requiriéndose a la DT que remita al solicitante copia de la información solicitada o acredite en sede de cumplimiento, la remisión de los antecedentes en comento.

Finalmente, y respecto a las contradicciones en que habría incurrido la reclamada en su respuesta entregadas al reclamante, en el contexto del procedimiento de vulneración de derechos fundamentales aludido en su presentación, como aquella información sobre los pasos a seguir para reabrir dicho proceso, el CPLT concluye que dichas peticiones, igualmente serán acogidas, por cuanto la reclamada está en posición de satisfacer las interrogantes planteadas por el reclamante, en uso de la documentación que obra en su poder, contenidas en el procedimiento de vulneración consultado como en las diversas órdenes de servicio que regulan dicho procedimiento. Lo anterior -según indica- en concordancia con el principio de facilitación previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 11, letra f).

De esa forma, el CPLT concluye acogiendo parcialmente el amparo, por concurrir las causales de reservas contenidas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y N°5 de la Constitución Política de la República.

La decisión fue acordada con voto en contra del Consejero Marcelo Drago Aguirre estimando que el amparo debe acogerse, en base a que, los correos electrónicos generados desde una casilla institucional, son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión C531-17.

 

 

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