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Derecho de petición.

CPLT declaró inadmisible amparo de acceso a la información contra Hospital San Juan de Dios de La Serena por ausencia de antecedentes.

No no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, se concluye que no puede tener lugar una solicitud en que se pida el amparo de tal derecho

30 de noviembre de 2017

Se dedujo un amparo de acceso a la información en contra del Hospital San Juan De Dios de La Serena, fundado en la falta de respuesta a dos requerimientos referentes a un eventual incumplimiento en la licitación ID 2105-16- lq17 de mercado público.cl.

Al respecto, el Consejo para la Transparencia, recuerda que, de acuerdo al principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, advierte que atendido al hecho que entre los amparos Roles C3487-17 y C3489-17, existe identidad respecto del requirente y el requerido y se trata, en los dos casos de la misma materia, resolvió para facilitar su comprensión y resolución, acumular los citados amparos.

Enseguida, el CPLT manifiesta que, a fin de resolver la admisibilidad de los amparos de la especie, y en razón de los antecedentes expuesto por la parte reclamante, es posible apreciar que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Agrega que, lo pretendido por el recurrente, quién elabora su hipótesis desde un supuesto que no ha sido acreditado, es que el órgano reclamado realice una revisión de la licitación que individualiza, reconozca la falta, revoque la licitación y precise qué medidas ha tomado al respecto, todo lo cual no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no se pronunciará respecto de ello.

En consecuencia, el Consejo sostiene que, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, concluye que no puede tener lugar una solicitud en que se pida el amparo de tal derecho, declarando su inadmisibilidad.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol C3489-17.

 

 

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