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No se poseería mecanismo de gestión documental.

CPLT acogió parcialmente amparos de acceso a la información contra Superintendencia de Educación relativos a estadística sobre fiscalizaciones.

Resultan improcedentes las alegaciones referidas a que los procedimientos de fiscalización no se encuentren automatizados o recogidos en una base de datos única.

22 de marzo de 2018

Se dedujeron dos amparos de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en la respuesta negativa a dos solicitudes de información referentes a información estadística sobre fiscalizaciones realizadas por esa Superintendencia, a establecimientos educacionales particulares subvencionados en el país durante el año 2016 y hasta junio de 2017, en que se hayan detectado irregularidades y que hubieren derivado en el levantamiento de un acta de fiscalización tipo "C". Asimismo, se solicitó una nómina desagregada por RBD del colegio fiscalizado, nombre y RUT del sostenedor, número de matrículas, fecha de fiscalización, falta detectada durante la fiscalización, fecha del levantamiento del acta C, sanción decretada para el establecimiento y estado del cumplimiento de la sanción.

Sobre el particular, el Consejo para la Transparencia aclara en primer término que atendido que entre los amparos Roles C3193-17 y C3194-17, existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de similitud entre las materias requeridas, y con el objeto de facilitar la comprensión y resolución de los mismos es que resolvió acumular los citados reclamos.

Enseguida, y en razón de los fundamentos expuestos por la Superintendencia para negarse a la entrega la información, los cuales se circunscriben a que se configuraría la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia; el CPLT recuerda que, de acuerdo a su jurisprudencia ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo.

Se agrega luego que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado. Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie”. (Rol C377-13)

Asimismo, el CPLT hace presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (…), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (…), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".

De esa manera, a fin de ponderar la causal de reserva expuesta, el Consejo sostiene que resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada. Agrega que, respecto de la naturaleza y origen de la información relativa a la fiscalización de establecimientos educacionales propiamente tal, tuvo a la vista los antecedentes expuestos por el Servicio con ocasión del amparo Rol C3611-16, relativos a una solicitud de información sobre materias similares, siendo posible colegir que sería posible extraer de dicha base de datos al menos información que permite satisfacer aquella parte de la información referida a RBD del colegio fiscalizado, nombre y RUT del sostenedor, número de matrículas, fecha de fiscalización, falta detectada durante la fiscalización y fecha del levantamiento del acta C.

En dicho contexto, y en consideración al carácter fiscalizador del órgano reclamado, el Consejo estima que las alegaciones fácticas sobre volumen, tiempo, y recursos humanos que llevaría procesar la información, no resultan plausibles ni permiten dar por acreditada la causal de reserva alegada por el órgano respecto de esta parte de los requerimientos, motivo por el cual acoge los amparos, y requiere a la Superintendencia la entrega de la nómina de establecimientos educacionales fiscalizados en el país en el año 2016 hasta junio de 2017, incluyendo: a) RBD del colegio fiscalizado; b) nombre y RUT del sostenedor; c) número de matrículas; d) fecha de fiscalización; e) falta detectada durante la fiscalización; y, f) fecha del levantamiento del acta C.

En cuanto a la información relativa al procedimiento administrativo sancionador que puede iniciar la Superintendencia requerida con ocasión de un proceso de fiscalización, el CPLT observa que el Servicio dispone de un funcionario que tendría que dedicarse en forma exclusiva a la revisión manual de las actas, identificación de los procesos a nivel regional y cruce de dicha información con Fiscalía de la Dirección Nacional a efecto de obtener la información requerida (en particular, sanción decretada para el establecimiento), ocupando 9.675 días de trabajo para atender el requerimiento, afectando así el cumplimiento de las funciones del órgano, por lo que solo en esta parte de la información, pese a su naturaleza esencialmente pública, se rechaza el amparo en esta parte.

Finalmente, el Consejo para la Transparencia advierte que, atendido a que la función principal del órgano reclamado viene dada por su rol de organismo fiscalizador, resultan improcedentes las alegaciones referidas a que los procedimientos de fiscalización no se encuentren automatizados o recogidos en una base de datos única, integral y que permita un fácil acceso, incluso, para sus propios funcionarios, teniendo en consideración que se trata de una institución de reciente creación y que cumple un rol de evidente interés público, respecto de las políticas de gobierno en materia de educación y uso de los recursos fiscales en las materias. Agrega que tal situación llama poderosamente la atención, por lo que se reiterará la representación al Sr. Superintendente de Educación Escolar (que fuere consignada previamente en las decisiones de amparo Roles C733-16, C1336-16, C2510-16 y C3611-16), sobre el hecho de no poseer un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera sistematizada, recomendándose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al órgano reclamado, en particular respecto de la información que debe mantener permanentemente a disposición de la comunidad escolar.

 

Vea texto íntegro de las decisiones Rol Nºs C3139-17 / C3194-17.

 

 

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