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Se configura causal de reserva.

CPLT rechaza amparo de acceso a la información contra Tesorería General de la República relativo a las acreencias tributarias que excedan de las 3.000 UTM por contribuyente.

El CPLT concluyó rechazando el amparo por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de transparencia.

14 de enero de 2019

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Tesorería General de la República, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las acreencias tributarias que, acumuladas, excedan de las 3.000 UTM por contribuyente, indicándose, en cada caso, nombre y RUT del contribuyente respectivo.

En sus descargos, la Tesorería General de la República argumentó que, primero, respecto de las personas naturales, la información requerida dice relación con información sobre su nombre, RUT y saldos a favor registrados en el Sistema de Cuenta Única Tributaria que superen los 3.000 UTM, la que conforme al artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, constituye un dato personal cuyo tratamiento solo puede efectuarse de conformidad al artículo 4° y 20° del mismo cuerpo legal. Luego, sostuvo que la comunicación de dichos antecedentes no solo afecta la vida privada de los contribuyentes, sino también los derechos de carácter comercial y económicos, de los contribuyentes personas naturales como de las personas jurídicas, pues sin justificación alguna, tendrían que exponer parte de su patrimonio al control social, resultando aplicable también el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Finalmente, indica que según lo informado por su División de Operaciones y Estudios y Desarrollo, los contribuyentes consultados corresponden a 431 personas naturales y jurídicas, respecto de las cuales la aplicación del procedimiento de notificación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, supone asumir una carga de trabajo extraordinaria por parte de sus funcionarios, concurriendo al respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

Sobre el particular, el Consejo para la Transparencia manifiesta que con ocasión de una solicitud de información referida a la divulgación de los roles de avalúos asociados a un saldo a favor por concepto de impuesto territorial, como asimismo, la publicación de la cuantía de estos y el nombre de los acreedores, el Consejo en la decisión de amparo rol C343-16, ya sostuvo que aquello "constituye una intromisión a la situación patrimonial de cada una de las 913.652 personas que se encuentran en esta hipótesis. En efecto, el saldo a favor al cual se hace referencia, constituye una suma de dinero cuyos titulares tienen derecho a recibir, y en tal caso, éstas no se encuentran obligados a soportar la carga de exponer su patrimonio o parte de él, al escrutinio público, por cuanto éste no responde a una carga pública, encontrándose entonces, ajeno a la necesidad de un control social.".

Luego expone que dicho razonamiento resulta plenamente aplicable en el presente caso, pues lo solicitado dice relación con información sobre la cuantía de créditos o saldo a favor de los contribuyentes -superior a 3.000 UTM-, así como el nombre y RUT de éstos últimos, de origen tributario, que tienen derecho a recibir o recuperar, y que constituye ciertamente información patrimonial que no debe ser puesta en evidencia y respecto de la cual tampoco se vislumbra un verdadero interés público que justifique su divulgación.

Se agrega a continuación que, a mayor abundamiento, y en particular respecto de los contribuyentes personas naturales, lo requerido corresponde a información consistente en datos de carácter personal, en los términos dispuestos por el literal f) del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, toda vez que tal información supone como se dijo, divulgar información patrimonial de determinadas personas.

Agrega que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, no existe en este amparo consentimiento de las personas cuyos nombres son solicitados, habida cuenta del número de beneficiados al efecto.

En ese sentido, manifiesta que según establece el artículo 20 de la ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9°, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". De esta manera, colige que, en el presente caso, el almacenamiento de datos personales realizado por la Tesorería General de la República se encuentra autorizado por el citado artículo 20, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurre en la especie.

Asimismo, sostiene que resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el artículo 7° de la citada ley N° 19.628, según el cual "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo", por cuanto no se observa que la información solicitada haya sido recolectada por la Tesorería General de la República de una fuente accesible al público.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, que imponen al Consejo, respectivamente, el deber de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado y, el velar también por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, no puede entregarse la información requerida en los términos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol C3307-17.

 

 

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