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Con disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugna norma del COT que permite la renuncia de arbitraje forzoso en la liquidación de la sociedad conyugal.

El fallo fue acordado con el voto disidente del Ministro García Pino, quien estuvo por acoger parcialmente el requerimiento.

5 de junio de 2020

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 227, inciso final, del Código Orgánico de Tribunales.

El precepto impugnado establece todos aquellos asuntos que deben someterse a arbitraje forzoso. Por su parte, el inciso en específico cuya constitucionalidad se cuestiona autoriza a las partes, de común acuerdo, a solicitar al juez de familia que liquide en el mismo procedimiento de separación judicial, declaración de nulidad de matrimonio o de divorcio, la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales; en consecuencia, permite a las partes renunciar al arbitraje forzoso en ese caso.

La gestión pendiente incide en autos sobre separación judicial y liquidación de la sociedad conyugal, seguidos ante el Juzgado de Familia de Iquique, iniciado por el requirente, en los que se estableció como hecho a probar respecto de la liquidación de sociedad conyugal, la efectividad de cumplirse con los presupuestos del artículo impugnado.

Respecto al conflicto constitucional, la requirente señala que se infringe el principio de igualdad ante la ley, por cuanto los matrimonios celebrados bajo régimen patrimonial de sociedad conyugal producen una desigualdad entre el hombre y la mujer, ya que el marido es el jefe de la sociedad conyugal y como tal, administra los bienes sociales y los de la mujer, con las limitaciones legales respectivas. La mujer pasa a ser un relativamente incapaz. Agrega que, disuelta la sociedad conyugal, no existe norma alguna que permita entregar bienes o dinero a la mujer que le permitan enfrentar el término del matrimonio, y el proceso de liquidación de la sociedad conyugal a través de la justicia arbitral. Finalmente, aduce que exigir el común acuerdo de las partes para que el Juez de Familia liquide la sociedad, permite al marido evitar la entrega de los gananciales a la mujer, afectando con ello su dignidad.

En el fallo, la Magistratura Constitucional, señala que se constata que el acceso a la justicia en materia de liquidación conyugal se encuentra contenido en una norma respecto de la cual se reconocen sus caracteres de generalidad y abstracción, estableciendo un régimen que es además igualitario, sin perjuicio de la norma de excepción que se establece en el precepto impugnado, la que a su vez también está dotada de caracteres de generalidad y abstracción, refiriéndose además la preceptiva impugnada a tribunales de carácter permanente. Luego, recalca que no se observa desigualdad ni discriminación en el acceso, ni al tribunal de familia ni al tribunal arbitral. En efecto, ambas partes pueden requerir a la justicia ordinaria el nombramiento de un juez árbitro y ninguna puede pedir la liquidación al juez de familia sin el consentimiento de la otra. Corolario de ello es que ambas partes pueden concurrir además a los gastos o costas del proceso, salvo condena respecto de alguno. Finalmente, señala que resulta imposible de sostener que la litigación y acceso a la jurisdicción esté exento de cargas pecuniarias para los litigantes, mas lo que podría discutirse es si las mismas vulneran o no la garantía del contenido esencial del derecho de acceso a la justicia en algún caso específico, lo cual no se avizora ni tampoco se ha plantado en la especie.

Por su parte, respecto de la vulneración a la igualdad ante la ley en acceso a la justicia, aclara que la legislación chilena no prohíbe pactar que los honorarios finales del juez partidor sean cobrados con cargo a la masa de bienes y la CPR no asegura el principio de gratuidad de las actuaciones judiciales, por lo que mal podría considerar discriminatorio el hecho de tener que pagar honorarios de un árbitro. Enseguida, agrega que el precepto cuestionado establece un régimen especial y excepcional respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, que se revela idóneo para casos sencillos, existiendo común acuerdo y accediendo a la norma impugnada, para poder acceder a justicia gratuita, en un raro y excepcional derecho de opción del tribunal competente en función de la materia como factor de competencia, que en Chile es indisponible y de Orden Público. Es por ello y además por ser excepcional se ha requerido consentimiento de todos los interesados. Puede examinarse si en los hechos la preceptiva impugnada ha facilitado o no la liquidación de sociedades conyugales, y si es o no idóneo su uso práctico en un tribunal de familia, pero ello ya no es parte de un conflicto de constitucionalidad de aquellos que este Tribunal deba resolver, sino una cuestión de mérito y eficacia de la norma, respecto de lo cual solamente se podría exhortar al legislador a constatar que en la época que vivimos es usual que terminado el matrimonio pase mucho tiempo antes de que la sociedad conyugal sea liquidada, generándose distorsiones y conflictos jurídicos, lo que hace patente la prudencia de modernizar las normas en la materia para facilitar más el acceso a la tutela judicial.

La decisión fue acordada con el voto disidente del Ministro García, quien estuvo por acoger parcialmente el requerimiento, en la expresión “de común acuerdo”, bajo la consideración que la liquidación de la sociedad conyugal mediante arbitraje forzoso afecta la igualdad entre un hombre y una mujer. Así, señala la disidencia, el precepto legal impugnado, en el caso concreto, mantiene la situación de desigualdad respecto de la mujer casada en sociedad conyugal. En efecto, la liquidación de la sociedad conyugal es materia de arbitraje forzoso salvo que exista acuerdo entre los cónyuges para someter dicho asunto al juez de familia que conoce del procedimiento de separación judicial. En este sentido, si no existe tal acuerdo ni tampoco los recursos económicos para acceder a la justicia arbitral, la negativa del marido deviene en una especie de veto, manteniendo en él la decisión de no liquidar la sociedad conyugal. Es decir, a pesar de que con la sentencia que declara la separación judicial o el divorcio, en su caso, la sociedad conyugal termina, en el caso concreto, su liquidación está determinada por una decisión del marido, a pesar de la voluntad de la mujer de liquidarla. En consecuencia, esta desigualdad genera un efecto vulneratorio de la dignidad de la mujer casada en sociedad conyugal, pues a pesar de tener plena capacidad jurídica, en la práctica no es igualmente capaz que el marido en la administración de los bienes sociales ni tampoco para efectos de promover eficazmente la liquidación de la sociedad conyugal; es menos que él, siendo que es tan persona como él y que la Constitución expresamente establece la igualdad entre hombres y mujeres en el inciso segundo del numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8322-20.

 

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