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Con voto en contra.

TC acoge inaplicabilidad de norma del CPP que limita la legitimación para presentar excepciones de previo y especial pronunciamiento, e impugnación de la resolución que se pronuncia sobre ellas.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Romero, Pica y de la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

8 de junio de 2020

El TC acogió una acción de inaplicabilidad que impugnó el artículo 271, incisos primero y segundo del Código de Procedimiento Penal. El precepto cuestionado de constitucionalidad establece una limitación a la legitimación para presentar excepciones de previo y especial pronunciamiento durante la etapa de preparación de juicio oral, permitiendo sólo al imputado su oposición, y en el caso de ser desechadas, la resolución es susceptible de recurso de apelación.

La gestión pendiente incide en autos penales sobre abuso sexual de menores, seguida ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en actual conocimiento de la Corte Suprema por recurso de queja, luego que la excepción de incompetencia fuera rechazada por el Juzgado de Garantía, declarándose competente y la apelación presentada en contra de la referida resolución fuera declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

El requirente estima que el precepto impugnado lo deja desprovisto de la posibilidad de promover una incidencia de incompetencia, toda vez que la norma restringe tal facultad exclusivamente al imputado en el proceso penal, impidiéndole la posibilidad de recurrir mediante apelación. Así, la inconstitucionalidad se verifica en un tratamiento arbitrario y atentatorio al debido proceso, en relación al derecho al juez natural, que no satisface estándares de probidad, ni de idoneidad, o necesariedad, generando también una exclusión desproporcionada en relación a los bienes jurídicos que busca proteger.

En su sentencia, el TC señala, en primer lugar, que la legislación del ramo no sólo sitúa a los ofendidos del delito y demás personas que señala la ley en un plan de igualdad con el Ministerio Público en lo que respecta al ejercicio de la acción pública, sino que en esencia, consagra el ejercicio de la referida acción como un verdadero derecho, que debe ser respetado y promovido por todos los órganos del Estado, en obediencia a lo mandado por el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Así, es factible materializarse mediante normas jurídicas que establezcan una igualdad de defensa para los intervinientes en el enjuiciamiento criminal, porque el derecho a defensa jurídica que asegura a toda persona el texto constitucional abarca a la víctima y al ofensor de la acción típica.

Luego, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, establece que impedir a la parte querellante promover y discutir en el juicio penal la competencia del Juez de Garantía, como ocurre en el caso concreto, es limitar el ejercicio del derecho a la tutela judicial que le garantiza el artículo 19 N° 3 del texto constitucional, considerando que esta garantía contiene el derecho al juez penal predeterminado por la ley, que desde la perspectiva formal implica respetar la regla que indica que será juez competente en el orden penal, aquel del territorio donde se hubiera cometido el delito, considerándose realizado en el lugar donde se ha dado inicio a la ejecución (art. 157 COT), y en el aspecto material, la plena vigencia del principio de predeterminación del tribunal penal. Así, el artículo 271 del Código Procesal Penal, al excluir al querellante de la facultad de impugnar la resolución que rechaza la cuestión de competencia, promovido ante el juez de garantía, imposibilita al Tribunal de Alzada de poder resolver el asunto controvertido por este interviniente, vulnerando lo asegurado por el Poder Constituyente, esto es, de una igualitaria protección de la ley en el ejercicio de los derechos de toda persona. En este caso, la norma jurídica citada crea una discriminación respecto del querellante en el juicio penal, lo que se hace palmario en el caso considerado, vulnerando asimismo la garantía de igualdad ante la ley y la prohibición de no discriminación arbitraria del artículo 19 N° 2 constitucional.

Respecto de la garantía de acceder a un procedimiento racional y justo, señala que dentro de los elementos que lo integran, se encuentra el derecho al recurso, facultad con que debe, constitucionalmente, tener el querellante para obtener una decisión judicial completa. La negación que hace el precepto legal censurado, de posibilitar un medio de impugnación a la parte querellante, y víctima en el caso concreto, no se aviene con el debido proceso, porque, precisamente, esta institución constitucional procesal, se traduce no sólo en las garantías del imputado, sino también el derecho a acceder a la justicia de la víctima para perseguir la reparación del mal causado y el castigo a los culpables, a través de los medios establecidos en la ley procesal y traducidos en el proceso en contra del imputado. Por ende, deben descartarse todas las interpretaciones que, a pretexto de las garantías del imputado, lesionen el derecho de la víctima.

Concluye, señalando que la censura de autos se dirige contra una disposición legal del orden procesal penal, que dice relación con una excepción de previo y especial pronunciamiento, y más precisamente con el derecho del querellante de impugnar una resolución judicial, vinculada directamente con un presupuesto procesal, esto es, la competencia del juez de garantía. Todo lo cual hace que tenga pleno vigor el derecho al juez natural predeterminado por la ley procesal, en consonancia con la tutela judicial efectiva, y en lo que empece al derecho al recurso con la garantía de un procedimiento racional y justo, ambos aspectos constitucionales conculcados por la norma jurídica reprochada.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Romero, Picp y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, en consideración que la esencia del conflicto planteado es en su conjunto una cuestión de interpretación de normas de rango legal, bajo el prisma de los elementos lógico y sistemático de la interpretación de la ley, existiendo alegaciones recursivas y disciplinarias en torno a la motivación de resoluciones judiciales que realizaron dicha determinación de sentido y alcance, lo que desnuda además que lo planteado en el requerimiento no es más que una cuestión de revisión de resoluciones judiciales. Por su parte, agrega que resulta conceptualmente imposible que la requirente, parte querellante, se vea afectada por no poder interpones excepciones frente a una acusación, que incluso puede ser un acto de la misma querellante. De esa forma, es inviable que se produzca el efecto que la requirente posteriormente tachará de inconstitucional en su libelo, lo que redunda en el rechazo del requerimiento sin necesidad alguna de examinar las inconstitucionalidades alegadas, ya que no son predicables respecto de un efecto imposible.

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8205-2020.

 

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