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Con voto en contra.

TC rechaza inaplicabilidad que impugnaba norma que le permite a Dirección del Trabajo aplicar sanciones por prácticas desleales en negociaciones colectivas

La sentencia explica que el caso de autos se refiere a servicios de salud, específicamente en unidades de oncología, siendo indispensable que continúe el funcionamiento de ellas.

18 de junio de 2020

El TC rechazó requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 345, incisos segundo y cuarto del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos sobre sobre tutela laboral por denuncia de prácticas antisindicales en negociación colectiva, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los que la Sociedad Servicios Integrados de Salud Limitada es denunciada por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente debido a eventuales prácticas desleales en la negociación colectiva.

Al efecto, cabe recordar que la requirente aduce, en síntesis, que el precepto impugnados infringiría el derecho a la vida, toda vez que supone a la requirente obligarla a desconocer su rol y sus tareas, y los efectos que ellos producen en cuanto a sus deberes para con la vida y la salud de las personas. Asimismo, consideró vulnerada la igualdad ante la ley y el debido proceso, puesto que se estaría aplicando una sanción desproporcionada con excesivas facultades discrecionales. Por último, estimó infringido su derecho de propiedad, pues la aplicación desproporcionada de la multa afectaría gravemente su patrimonio.

La sentencia de la Magistratura Constitucional, explica que el caso de autos se refiere a servicios de salud, específicamente en unidades de oncología, siendo indispensables que continúe el funcionamiento de ellas, sin embargo, la Resolución del Director Regional del Trabajo no califica como servicios mínimos Oncología Adultos ni Oncología Pediátrica. Así, la situación que se presenta – y que pretiere el requirente- es que ella fue condenada por incurrir en actos constitutivos de prácticas antisindicales y desleales graves, que se tuvieron suficientemente acreditadas. Ello debido a que reemplazó a trabajadores en huelga, cuando dicho reemplazo se encontraba prohibido, pues no calificaba la unidad de oncología como servicios mínimos para operar. De esta forma, al no contemplarse como servicios mínimos las unidades que reemplazó a los trabajadores, incurrió en una vulneración al derecho a la libertad sindical.

Luego, haciendo una relación entre las circunstancias del caso concreto y los criterios interpretativos señalados al inicio de la sentencia, determina que, en primer lugar, la inaplicabilidad no producirá los efectos planteados puestos que existe una norma más amplia que queda subsistente aún después de la inaplicabilidad y que es el literal d) del artículo 403 del Código del Trabajo que vuelve al debate propuesto al mismo punto legal previo como si no se hubiera interpuesto la presente acción de inaplicabilidad.

Por su parte, manifiesta que uno de los reproches a la norma cuestionada es que carece de una aplicación proporcional en la ponderación de bienes jurídicos distintos como es el caso de la requirente en términos de sus deberes sociales con sus pacientes en garantía de sus derechos a la vida, a la integridad física y síquica y, por cierto, su protección a la salud. No obstante, la negación del reemplazo, no produce vulneración al principio de proporcionalidad. El legislador establece un conjunto de limitaciones al derecho a la huelga, incluso algunas que han merecido la crítica de algunos autores (el establecimiento de servicios mínimos de forma amplia y no solo para el caso de servicios esenciales para la comunidad), con la finalidad de amparar otros intereses que ha considerado de relevancia, entre los cuales se encuentra los aducidos por la requirente, esto es, la atención de salud de las personas enfermas. Asimismo, no quedó acreditado en la vista de la causa la plausibilidad de que los derechos de los pacientes estimados conculcados mediante una representación vicaria hubieran acontecido como se indica.

En el análisis de la sistemática del caso a la luz de las reglas del Derecho del Trabajo, es evidente que una situación de una huelga genera condiciones complejas para todos los intervinientes. Desde ese punto de vista, la huelga sigue siendo una administración proporcional de perjuicios hasta la obtención de un acuerdo en una perspectiva de solución justa y pacífica. Por lo mismo, en una hipótesis de amplia regulación de los efectos de la huelga el legislador ha puesto el énfasis en su dimensión preventiva y proyectiva. Preventiva, con el objeto de resolver los conflictos con anterioridad a su producción. Y proyectivas porque en caso de conflicto busca prever escenarios y alternativas. Por eso la dimensión administrativa previa es esencial y nadie puede sustituir a la empresa en la defensa de sus intereses. En tal sentido, la requirente pudo hacer valer sus alegaciones ante las autoridades pertinentes. En efecto, en el caso concreto, la calificación de los servicios mínimos la efectúo la Dirección del Trabajo. De lo anterior, y del estudio de las argumentaciones, es que se concluye que lo pretendido en este requerimiento es la revisión de decisiones administrativas y, eventualmente, judiciales con las cuales se discrepa, no tratándose entonces de un conflicto de constitucionalidad.

Por su parte, el TC señala que es necesario tener en cuenta los previsibles efectos inconstitucionales de acogerse la inaplicabilidad. El restablecimiento del reemplazo en huelga, mediante una interpretación normativa de esta Magistratura, hubiera supuesto un severo efecto en el derecho de huelga. Éste, no es un derecho absoluto pero su eficacia depende de medidas como esta prohibición y de generar interdicción sobre las prácticas antisindicales. Una huelga con reemplazos es retrotraer el estado de cosas a una etapa previa al viejo artículo 381 del Código del Trabajo, afectando seriamente todo el proceso de negociación colectiva, en cuanto mecanismo de protección de los trabajadores en la búsqueda de una solución justa y pacífica en su contrato colectivo de trabajo.

Finalmente, el laudo constitucional concluye señalando que, no se encuentra ante una sanción administrativa por parte de la Dirección del Trabajo, sino que frente a limitaciones al ejercicio de un derecho fundamental. Estas limitaciones sólo pueden ser establecidas por ley y no pueden ser creadas por decisiones jurisprudenciales, tratándose la huelga de un derecho. El ordenamiento jurídico dispuso un procedimiento para configurar dichas limitaciones en cada cado, de acuerdo a circunstancias concretas. Ese procedimiento asegura tanto al sindicato como al empleador la posibilidad de hacer valer sus alegaciones, así como una resolución debidamente fundada a la autoridad técnica. En este caso, dicho procedimiento culminó con una resolución que no satisfizo plenamente a la requirente, pero ello no justifica que incumpla deliberadamente una decisión administrativa que es impugnable ante los tribunales ordinarios de justicia. Lo contrario implicaría una especie de autotutela del empleador, que socavaría el derecho a huelga de los trabajadores, ya que, en última instancia, la calificación de los servicios mínimos la adoptaría el empleador sin concurso del sindicato.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Romero y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, bajo la consideración que la aplicación absoluta de las disposiciones en comento, con prescindencia de la circunstancias de hecho que motivaron la conducta provoca un resultado que no se ajusta a la garantía de un justo y racional juzgamiento contenido en el  numeral 3 del artículo 19 constitucional, pues el derecho a un procedimiento racional y justo no sólo trasunta aspectos adjetivos o formales, de señalada trascendencia como el acceso a la justicia de manera efectiva y eficaz, sino que también comprende elementos sustantivos de significativa connotación material, como es garantizar la proporcionalidad de las medidas adoptadas en su virtud. Pues bien, cuando se decide la aplicación de una sanción a partir de una conducta, sin considerar los elementos subjetivos y las circunstancias bajo las cuales se ejecutó la misma, el resultado es precisamente la aplicación de una pena carente de proporcionalidad, pues omite ponderar la necesaria relación entre la acción ejecutada y las circunstancias subjetivas que llevaron al infractor a ejecutarla. Y es precisamente lo anterior, lo que es posible por el tenor de las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, las que no entregan al juez ese margen de apreciación, indispensable en todo régimen sancionatorio.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol 7654-19.

 

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