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Nombramientos improcedentes.

CGR se pronuncia sobre falta a la probidad administrativa en municipio.

El Contralor concluye que no han resultado procedentes los nombramientos realizados por esa autoridad comunal, debiendo la aludida entidad edilicia adoptar las medidas que sean necesarias, informando de ello en el plazo de 30 días.

11 de noviembre de 2014

Se dirigió a la Contraloría General de la República una Concejala de la Municipalidad de Lampa con el objeto de que se determinara si la alcaldesa de esa entidad edilicia ha incurrido en notable abandono de deberes o falta a la probidad administrativa, por los hechos que indica.

La solicitud se fundó en que la mencionada autoridad habría nombrado, unilateralmente, a dos parientes de su conviviente como directores de la corporación municipal de desarrollo social de la mencionada comuna, contraviniendo los estatutos de la misma, toda vez que la designación de que se trata recayó en personas que no cumplirían los requisitos y no fue realizada por los socios en una asamblea extraordinaria de esos miembros, sino en una sesión de directorio de tal carácter, omitiéndose la respectiva publicación en un diario de circulación nacional.

Por su parte, el municipio informó que la recurrente no menciona casos concretos o detalles acerca de las irregularidades que insinúa, las que carecen de todo fundamento, y que para los nombramientos que esta cuestiona, se observó plenamente el procedimiento contemplado en los estatutos de la anotada corporación, designando la alcaldesa de ese municipio a una persona propuesta por el directorio y a otra de su libre elección, con quienes no tendría parentesco alguno.

Al efecto, la CGR arguyó que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 60 de la ley N° 18.695, la contravención grave a las normas sobre probidad administrativa y el notable abandono de deberes en que puede incurrir un alcalde constituyen una causal de cese en ese cargo que debe ser declarada por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento de, a lo menos, un tercio de los concejales en ejercicio.

Siendo así, la entidad de control cumple con mencionar que carece de competencia para determinar su concurrencia, como pretende la peticionaria.

Asimismo, el dictamen expresa que la elección de los miembros del directorio de una corporación cuyo nombramiento se establezca que debe ser realizado por el alcalde, actualmente corresponde que sea llevada a cabo por el respectivo concejo municipal, toda vez que así lo dispone expresamente la ley y esta debe prevalecer por sobre cualquier cláusula estatutaria que pueda contener una regulación diversa.

Enseguida, se indica que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la alcaldesa de la Municipalidad de Lampa habría procedido a nombrar a los dos integrantes cuestionados del directorio de la anotada corporación, sin la intervención del respectivo concejo, lo que ha constituido una infracción a la normativa y jurisprudencia.

Conforme a lo expuesto, el Contralor concluye que no han resultado procedentes los nombramientos realizados por esa autoridad comunal, debiendo la aludida entidad edilicia adoptar las medidas que sean necesarias, informando de ello en el plazo de 30 días. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de los actos ejecutados por tales miembros en el ejercicio de su mandato, por aplicación de los principios de buena fe y de seguridad jurídica.

 

 

Vea texto íntegro del dictamen 84939.

 

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