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Pago de licencias médicas.

CGR se pronuncia sobre dictamen que impide mayores beneficios a servidores contratados a honorarios

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte de la Superintendencia de Pensiones- acerca de lo instruido a ese organismo a propósito de lo resuelto en la parte final del dictamen N° 99.028 de 2014.

16 de junio de 2015

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte de la Superintendencia de Pensiones- acerca de lo instruido a ese organismo a propósito de lo resuelto en la parte final del dictamen N° 99.028 de 2014.

Al efecto, expone el ente de control que tal pronunciamiento, además de ratificar el dictamen N° 19.906 del 2014, determinó que no procedía el pago de las licencias médicas de pre y postnatal de una servidora a honorarios de ese organismo, dado que en su contrato se establecía una cláusula que exigía para ello presentar una ‘copia de la respectiva licencia debidamente tramitada’, situación que no se verificó en ese caso, por los motivos que en esa oportunidad se precisaron.

Asimismo, el dictamen arguye que la redacción de la estipulación a que se refiere el párrafo anterior, en los términos en que le ha dado aplicación dicha repartición, “vulnera el criterio de la Contraloría General de la República que impide otorgar a los servidores contratados a honorarios mayores beneficios económicos que aquellos que perciben los funcionarios sujetos a la ley N° 18.834”, debido a que la cláusula disponía que los servidores de esa entidad recibirán, durante este período, tanto el subsidio asociado a estas licencias como el pago íntegro de sus honorarios

En ese sentido, se agrega que el cuestionado dictamen instruyó a la Superintendencia modificar los contratos a honorarios que contengan dicha cláusula, ajustándolos al referido criterio, esto es, para el pago de los honorarios en el lapso en que los servidores se encuentren con licencia médica, la total tramitación de ésta, lo que supone, necesariamente, que la institución de salud previsional correspondiente pagará los subsidios asociados a tales permisos.

De esa forma, concluye la CGR expresando que la señalada cláusula tampoco fija un tope para el pago de la prestación que regula, estableciendo, de este modo, condiciones más ventajosas para las servidoras que se encuentran haciendo uso del permiso postnatal parental. Ello pues, conforme con lo previsto en el artículo 198 del Código del Trabajo, el subsidio asociado a este período será calculado de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el artículo 197 bis del citado Código, lo que determina que está afecto al tope a que se refiere el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.881, de 2014).

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 45255 de 2015.

 

 

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