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Situación previsional se consolidó.

CGR determina que cotizaciones en Capredena de exfuncionario del hospital de la FFAA deben ser enviadas a Administradora de Fondos de Pensiones.

El ente contralor hace presente que desde el 1º de septiembre de 1990 el recurrente sirvió en el referido hospital.

6 de noviembre de 2017

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (Capredena)- con el objeto de determinar si es procedente devolver a un cotizante de ese régimen, las cotizaciones que mantiene vigentes, en razón de su servicio en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea, dado que efectuó un retiro de excedentes de libre disposición que comprendió cotizaciones que -por el mismo desempeño-, fueron mal erogadas en el sistema de capitalización individual. A su vez, otro cotizante realiza similar presentación.

Al respecto, el ente contralor hace presente que desde el 1º de septiembre de 1990 el recurrente sirvió en el referido hospital, afecto a las normas del Código del Trabajo, de acuerdo con lo establecido por la ley N° 18.476, y cotizó erradamente en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, hasta septiembre de 2003; sin embargo, desde esa data sus cotizaciones fueron enteradas en la CAPREDENA, por instrucciones de la Contraloría General, dado lo preceptuado en el artículo 10 de la ley N° 18.458, conforme al cual los pensionados de esa caja institucional que se reincorporen al servicio en las condiciones que indica, se mantienen sujetos a dicho régimen.

Luego, indica que a contar del mes de agosto de 2005, el mencionado recinto hospitalario dejó de efectuar descuentos previsionales a las remuneraciones del individualizado exfuncionario, por cuanto tomó conocimiento que aquel había reliquidado su pensión de retiro, estimando aplicable el artículo 178 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, según el cual, los pensionados que hubieren reliquidado no se encuentran afectos a cotizaciones; sin embargo, tales deducciones se reanudaron en julio de 2010, por entender que al haber ingresado a dicho establecimiento de salud con anterioridad a dicha reliquidación, no le resultaba aplicable el citado artículo 178.

Posteriormente, el exfuncionario al consultar a su empleador por el monto de las cotizaciones adeudadas por el período que va de agosto de 2005 a mayo de 2010, la CAPREDENA solicitó al órgano contralor un pronunciamiento sobre la legalidad de tales reintegros, ante lo cual se emitió el dictamen N° 17.700, de 2011, reconsiderado por el dictamen N° 76.631, de 2013, señalando que la labor del interesado en el anotado centro médico constituye una línea previsional paralela e independiente de aquella por la cual se pensionó y posteriormente reliquidó su jubilación, por lo que no resultaba aplicable el artículo 178 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, correspondiendo que se integraran en la CAPREDENA las imposiciones impagas entre agosto de 2005 y mayo de 2010.

Precisado lo anterior, el dictamen advierte que, de la documentación examinada, se desprende que “si bien el exfuncionario se desempeñó en el referido hospital bajo las normas de la ley N° 18.476 entre el 1 de septiembre de 1990 y el 31 de agosto de 2015, dando origen a una tercera línea previsional en el régimen de la CAPREDENA, que le habría permitido acceder a una pensión de retiro, actualmente ello no es posible, por cuanto esa caja no pudo recuperar aquella parte de las imposiciones que fueron erradamente enteradas en el sistema de capitalización individual, comprendidas entre septiembre de 1990 y septiembre de 2003, dado que -según lo que le informara la Superintendencia de Pensiones a esa caja-, el afectado había efectuado un retiro de imposiciones el año 1998, luego el año 1999 y finalmente el año 2006, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 17 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin que exista saldo en esa cuenta.

En consecuencia, la Contraloría determina que acorde con lo manifestado a través de su dictamen N° 47.262, de 2015, “al haber retirado excedentes de libre disposición conforme a lo dispuesto en el artículo 17 transitorio del referido decreto ley, el interesado consolidó su situación previsional en el sistema de capitalización individual, razón por la cual desde ese momento no tuvo derecho a ser imponente de la CAPREDENA, correspondiendo que las cotizaciones que mantiene esa caja, por esta línea previsional, sean enviadas a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encontraba afiliado el interesado”.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 37.972 de 2017.

 

 

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