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Normas declaradas inconstitucionales por el TC.

CGR representó decreto que promulgaba ley que fortalece facultades del Sernac por haberse apartado del texto aprobado.

Se advierte que el decreto promulgatorio contiene normas declaradas inconstitucionales por sentencia del Tribunal Constitucional.

2 de mayo de 2018

La Contraloría General no tomó razón del decreto promulgatorio de la ley N° 21.081, que modifica la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

Como cuestión previa, señala la CGR que, según prescribe el artículo 94, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, las disposiciones que el Tribunal Constitucional declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.

En este sentido, tal como lo ha sostenido esta Entidad de Control en su dictamen N° 66.893, de 2009, durante el trámite de toma de razón de un decreto promulgatorio de una ley en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del proyecto respectivo, corresponde que este Órgano Fiscalizador constate que el texto que se promulga se ajuste a la sentencia emitida por el citado órgano jurisdiccional.

Precisado lo anterior, consigna el órgano de control que efectuada la verificación correspondiente, entre el texto de la ley que se promulga y la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de enero de 2018, Rol N° 4012-17, que se pronunció sobre el respectivo proyecto que le fuera sometido por la Cámara de Diputados al control preventivo de constitucionalidad, se advierte que el decreto promulgatorio contiene normas declaradas inconstitucionales por dicho fallo, según se detalla a continuación:

1.- El considerando cuadragésimo, letra b) del fallo señala, en lo pertinente, “E igual es inconstitucional el N° 26 del artículo 1° del Proyecto, respecto al nuevo inciso segundo del artículo 50 A de la Ley N° 19.496”.

Pues bien, el actual N° 23 del artículo 1 del decreto promulgatorio -correspondiente al citado N° 26- dejó subsistente, en idénticos términos, el referido inciso segundo del artículo 50 A.

2.- El mismo considerando cuadragésimo determinó que “por este primer capítulo, entonces, serán declarados anticonstitucionales los siguientes numerales del artículo 1° del presente Proyecto de Ley:” (…) “e) El N° 34, cuando agrega un nuevo artículo 50 N a la Ley N° 19.496”.

No obstante, el N° 29 del artículo 1 del decreto en trámite agrega un nuevo artículo 50 M a dicho texto legal, que reproduce el encabezado del inciso primero del citado artículo 50 N y los incisos segundo al sexto del mismo precepto, declarados inconstitucionales por el fallo.

3.- El considerando cuadragésimo cuarto de la sentencia, en lo pertinente, consigna que “como consecuencia de las inconstitucionalidades establecidas en los considerandos precedentes, procede declarar igualmente inconstitucionales”, entre otros, el “artículo 1°, N° 34, en la parte que agrega los siguientes artículos: 50 H, 50 I, 50 J, 50 K, 50 L, 50 M, y 50 P”.

Sin embargo, el contenido de dichos artículos, declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, no se eliminó del decreto promulgatorio, manteniéndose aquél en su totalidad en el N° 29 de su artículo 1, al agregar los artículos 50 G, 50 H, 50 I, 50 J, 50 K, 50 L y 50 N a la ley N° 19.496.

Más adelante, aduce la CGR que los preceptos declarados inconstitucionales formaban parte del “Párrafo 2° De la mediación individual, de la conciliación y el procedimiento sancionatorio instruido por el Servicio Nacional del Consumidor” que se incorporaba -mediante el N° 32 del artículo 1 del proyecto de ley original- al Título IV de la citada ley, epígrafe que, según lo declarado por el Tribunal Constitucional -resuelvo II, letra A-, también contravenía la Carta Fundamental, por lo que no fue incluido en el decreto promulgatorio en trámite.

En este contexto, la inclusión en este último instrumento de los artículos indicados en el párrafo anteprecedente, no guarda coherencia con el resto del articulado. Asimismo, corresponde hacer presente que esos preceptos mantenidos en el decreto promulgatorio carecen de eficacia al haberse suprimido en éste las disposiciones que consagraban la potestad sancionatoria del Servicio.

 

4.- El resuelvo I, letra A, del fallo declara que el N° 15, letra d), del artículo 1 del proyecto de ley -que modifica el inciso segundo del artículo 26 de la ley N° 19.496- es constitucional “salvo la expresión ‘el Servicio’”.

 

Al respecto, el decreto promulgatorio no suprimió la aludida frase, declarada contraria a la Carta Fundamental por el Tribunal Constitucional, indica el Contralor.

Por otra parte, con ocasión del estudio del instrumento en trámite, se han detectado situaciones que, sin constituir observaciones al decreto promulgatorio de la especie, se ha estimado pertinente hacer presente.

1.- El N° 29 del artículo 1 del decreto promulgatorio agregó un nuevo artículo 50 M a la ley N° 19.496, reproduciendo el encabezado del inciso primero y el resto de los incisos que contenía el artículo 50 N del N° 34 del artículo 1 del proyecto de ley sometido al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el cual fue declarado contrario a la Carta Fundamental, como se indicara en el punto N° 2 de la primera parte del presente oficio. De este modo, se eliminó de dicho inciso primero la enunciación de las medidas sancionatorias y correctivas que correspondía aplicar al SERNAC de acuerdo a ese proyecto.

De otro lado, expone la el órgano fiscalizador que el decreto promulgatorio al eliminar sólo una parte del contenido del citado artículo 50 N -y no la totalidad de éste como dispuso el fallo-, deja subsistentes disposiciones que no se sustentan por sí solas, toda vez que ese remanente fue concebido en función de aquellas medidas suprimidas.

2.- El decreto promulgatorio contiene, en los números 1 y 8 de su artículo 1, disposiciones que, como resultado de la aplicación de lo ordenado por la sentencia del Tribunal Constitucional, sustituyen dos normas vigentes de la ley N° 19.496 por otro par de idéntico tenor, lo que se traduce en la inexistencia de una modificación legal efectiva.

De esa forma, concluye la CGR haciendo presente que, en cambio, en otras situaciones análogas, para los efectos de la aplicación del fallo se procedió de manera diversa, suprimiéndose las disposiciones respectivas con el objeto de evitar que la norma de reemplazo fuera igual a la que sustituye, como se procedió, a modo ilustrativo, respecto de los números 19 y 20 del artículo 1 del proyecto remitido por la Cámara de Diputados al Tribunal Constitucional.

 

 

Vea textos íntegros del dictamen Nº10856 de 2018  y del proyecto despachado por el Congreso Nacional después del control obligatorio del Tribunal Constitucional.

 

 

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