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Accidentes en acto de servicio.

CGR desestima reconsideración de oficios en que se determinó que la FACH debe instruir procesos sumariales para esclarecer si las patologías que afectan a ex funcionarios tienen un origen laboral.

Se ratifican los oficios N° 32.108 y 38.011, de 2017; y 21.279, de 2018, desestimándose la solicitud de reconsideración formulada.

14 de diciembre de 2018

Se solicitó a la Contraloría General de la República, por parte de la Fuerza Aérea, la reconsideración de los oficios N° 32.108 y 38.011 de 2017; y 21.279, de 2018 del mismo ente contralor, y del oficio N° 1.995 de 2018, de la Contraloría Regional de Antofagasta, en los que se expresó que procedía que esta institución instruyera procesos sumariales requeridos por los exfuncionarios para indagar si las afecciones de aquellos tendrían un origen laboral.

Al respecto, el ente contralor indica que la correspondiente indagación debe ordenarse por la autoridad competente y ser resuelta, según sea el caso, por las jefaturas antedichas, sin que se desprenda de los citados preceptos que sea facultativo para la superioridad respectiva ponderar la procedencia de ordenar la instrucción de esas investigaciones, sino que, por el contrario, es ejercicio del poder deber que tiene exclusivamente la autoridad, el que no puede ser renunciado ni tampoco entregado a un órgano que legalmente no esté investido de tal, por lo que no resulta admisible lo propuesto por la Fuerza Aérea, esto es, que para los casos en análisis, sea la Comisión de Sanidad quien resuelva si la enfermedad es profesional, sin necesidad de una indagación, pues la normativa que regula la materia no le ha entregado a aquel cuerpo colegiado esa prerrogativa.

Enseguida, respecto de la interpretación que efectúa la Fuerza Aérea del artículo 3°, N° 2, del mismo decreto N° 277, de 1974, señala que tal precepto dispone que no procederá la instrucción de una investigación sumaria administrativa en aquellos accidentes en que aparezca claramente establecido que no han ocurrido en un acto determinado del servicio. Por lo que esta disposición, establece una prohibición de incoarse una indagación condicionada a la ocurrencia del presupuesto que se señala, el que dice relación con la certeza de que no haya ocurrido un accidente en acto del servicio, estimando el recurrente que en dicha preceptiva podrían comprenderse las enfermedades profesionales. En este sentido, alude a lo resuelto en los dictámenes N° 39.501, de 2007 y 28.020, de 2015, de esta procedencia, entre otros, que la aplicación de las disposiciones de carácter prohibitivo solo debe dirigirse a los casos contemplados en la normativa que las instituye, resultando improcedente hacerlas extensivas, por analogía, a otras situaciones no establecidas expresamente.

Luego, señala que no es correcta la interpretación que se hace del artículo 95 del decreto N° 277, de 1974, puesto que resultaría incomprensible que, luego de que tal precepto, en su inciso primero contenga un mandato que se traduce en una “obligación de hacer” sin más trámite, en su inciso final lo condicione a la existencia de antecedentes médicos de la forma como se propone. Por lo que el inciso final es corolario al razonamiento expuesto en los oficios cuya reconsideración se solicita, al señalar que cuando existan antecedentes médicos en los supuestos que establece dicho precepto, se procederá de acuerdo a las disposiciones de este Título, esto es, a las normas para substanciar investigaciones administrativas especiales por muerte o lesiones en accidente en acto determinado del servicio, enfermedades derivadas de este y enfermedades profesionales.

Luego, y en relación al dictamen N° 17.930, de 2017, al que alude la Fuerza Aérea, recuerda que mediante los oficios Nos 32.108 y 38.011, de 2017, de esta procedencia, se aclaró que dicho pronunciamiento analizó la pertinencia de instruir una investigación con la finalidad de determinar si un accidente se produjo en acto de servicio, por lo que no se refiere a la materia en análisis, esto es, la pertinencia de instruir dicha indagatoria para determinar la naturaleza de una enfermedad o patología. Asimismo, hace presente que de acuerdo con lo señalado en el artículo 234, inciso primero, del DFL N° 1, de 1997, que el examen físico y psíquico de los funcionarios, la determinación de su capacidad para continuar en la institución o la clase de inutilidad que pudiera afectarles, serán efectuados por la pertinente Comisión de Sanidad, sin que a este Organismo Fiscalizador le competa revisar los datos clínicos que sustenten la resolución emitida por aquella, dado su carácter especializado y técnico, según se precisó en los dictámenes Nos 80.777, de 2011 y 23.258, de 2016.

En ese sentido, aclara que el propio Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas se ha encargado de establecer expresamente cuando no es menester incoar una indagación como la de la especie, lo que acontece con su artículo 237, en su inciso segundo, al señalar que la existencia de enfermedades invalidantes, como asimismo su carácter permanente, que inutiliza al afectado para continuar desempeñándose en el servicio y que, además, le significa la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, serán calificados exclusivamente por la Comisión de Sanidad de la respectiva Institución, sin necesidad de investigación sumaria administrativa, sirviendo el informe que emita dicha comisión para acreditar la existencia de todos estos requisitos.

Finalmente, señala que la conclusión impugnada tampoco se ve alterada por el oficio N° 33.451, de 2017, que la Fuerza Aérea castrense invoca en su apoyo, pues, en la situación específica analizada en esa oportunidad, resultaba innecesario incoar una investigación para indagar las causas y circunstancias de la enfermedad que padecía un exfuncionario de Carabineros de Chile, ya que al haber obtenido la pensión de invalidez impetrada, dicha investigación resultaba inoficiosa.

Por otro lado, en cuanto al oficio N° 1.995, de 2018, de la Contraloría Regional de Antofagasta -que concluyó en igual sentido que los pronunciamientos que se acaban de confirmar en el párrafo que precede-, estima necesario efectuar un nuevo análisis sobre lo que en él se resolvió.

Más adelante, señala la GGE que en el entendido de que el referido exempleado de la Fuerza Aérea, acorde con el contenido de los reseñados documentos, no sufre de una enfermedad, resulta procedente reconsiderar el criterio sostenido en el citado oficio N° 1.995, de 2018, de la Contraloría Regional de Antofagasta, que concluyó que procedía que esa entidad castrense dispusiera la apertura de una investigación sumaria administrativa, con la finalidad de averiguar si su afección tuvo su origen en actividades del servicio, ello por cuanto no existe el presupuesto legalmente exigido para iniciar el procedimiento que se pretende, esto es, que el interesado padezca de una dolencia médica.

Asimismo, en cuanto a la calificación irregular de otro exfuncionario, señala que si bien de la documentación acompañada, aparece que la Comisión de Sanidad analizó su estado de salud, determinando que no se encontraba apto para el servicio y que los trastornos que padece no son consecuencia del servicio ni pueden ser considerados enfermedad, hace presente que no ha concluido la investigación sumaria ordenada instruir mediante la resolución exenta N° 19.904, de 2016, del Comando de Combate, a fin de determinar si se le impartieron órdenes que lo habrían obligado a prescindir de su tratamiento por la citada afección, como también que esa institución castrense se encuentra en el imperativo de incoar una indagación tendiente a establecer si las patologías que presenta el interesado -que fundamentaron su baja-, tendrían un origen laboral, concediendo los beneficios que procedan, no resultaría útil ni oportuno, por ahora, pronunciarse sobre los eventuales vicios de la citada acta de la comisión médica institucional. Lo anterior, en atención a que la instrucción de los referidos procesos sumariales conllevará la realización de un nuevo análisis de la situación médica del afectado y, por ende, la elaboración, por el indicado cuerpo colegiado, de un nuevo informe técnico, que podría implicar que se mantenga o modifique lo concluido en el acta médica que se objeta.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 30.161-18.

 

 

 

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