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Portafolio.

CGR se pronuncia acerca de la posibilidad de utilizar instrumentos de evaluación docente para la asignación de tramo.

El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas se ajustó a derecho en su actuar.

7 de febrero de 2019

Se remitió a la Contraloría General de la República –por parte de la Sede Regional de Biobío- la presentación de una profesional de la educación de la Municipalidad de Talcahuano, quien reclama en contra de la asimilación de tramo de que fuera objeto en virtud de la Ley N° 20.903, la cual, en su concepto, se habría efectuado en forma errónea al considerar el resultado obtenido en el portafolio de su evaluación docente del año 2007 y no, en cambio, el resultado de su portafolio que obtuvo en el año 2013 en el proceso de acreditación referido en el artículo 12 del D.F.L. N° 2, de 2012, del Ministerio de Educación, para acceder a la asignación de excelencia pedagógica.

Por su parte, el Ministerio de Educación (MINEDUC), informó a través de su Subsecretaría, que el proceso de asimilación de tramos llevado a cabo se ajustó a derecho, puesto que la normativa aplicable, contenida en las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.903, solo contempla la posibilidad de considerar los resultados obtenidos con anterioridad, en relación al proceso de evaluación docente y no respecto de la asignación mencionada por la peticionaria.

Al respecto, el ente contralor sostiene que del análisis de la citada Ley N° 20.903, que creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, es posible desprender que el derecho a opción solo es aplicable respecto de aquellos que hubieran rendido la evaluación del artículo 70 del Estatuto Docente, durante el año 2015, y únicamente para utilizar los resultados de su portafolio obtenidos en aquel proceso o en la evaluación docente anterior, no resultando tal opción extensible a los del portafolio rendido en un proceso diverso, como es el de acreditación regulado en el artículo 12 del D.F.L. N° 2, de 2012, del MINEDUC, para acceder a la asignación de excelencia pedagógica, como lo entiende la recurrente, toda vez que el legislador no contempló dicha posibilidad respecto de este último (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 7.977, de 2018).

Sin embargo, la CGR advierte –que en la especie- de acuerdo a lo informado por la Subsecretaría aludida y lo señalado por la propia peticionaria, aquella rindió la evaluación docente en el año 2007; luego en el año 2013, rindió la acreditación para percibir la asignación de excelencia pedagógica; y finalmente, rindió nuevamente evaluación docente en el año 2015.

Así, la Contraloría General concluye que el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas se ajustó a derecho al considerar el resultado del portafolio de la evaluación docente de la interesada correspondiente al año 2007, por ser el inmediatamente anterior a su evaluación del año 2015, y no considerar el obtenido en su proceso de acreditación para la asignación de excelencia pedagógica, rendido en el año 2013, puesto que el derecho a opción que pretende la requirente, se refiere solo al establecido en el artículo 70 del antedicho D.F.L. N° 2, de 2012, motivo por el cual desestima la presentación del rubro.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 28.601 de 2018.

 

 

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