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Deberá informar en plazo de 30 días.

CGR ordena a CCHEN regularizar contenido y forma en que se regló autorización especial para trabajar en instalaciones nucleares o radioactivas.

El órgano contralor estimó improcedente que fuese reglada mediante oficio circular y que se exigieran requisitos no contemplados en el ordenamiento jurídico.

20 de marzo de 2019

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República, por parte del Instituto Nacional del Cáncer -instalación radiactiva de primera categoría-, en orden a precisar si las personas que se desempeñan en ese establecimiento de salud deben contar con la autorización especial que le compete otorgar a la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN o Comisión). Asimismo, requiere que se determine si ese permiso es exigible para la operación de equipos generadores de radiaciones ionizantes.

Además, solicitó un pronunciamiento en relación con la juridicidad de la circular N° 1, de 2017, de la CCHEN, que establece un conjunto de exigencias para conceder la autorización especial prevista en el artículo 5° de la Ley N° 18.302, de seguridad nuclear, requiriendo que se especifique si los costos asociados al otorgamiento de dichos permisos deben ser asumidos por el funcionario o el aludido instituto.

Al respecto, el órgano contralor recuerda que el dictamen N° 18.666, de 2016, manifestó que el precepto que norma los aspectos relativos a la autorización de las personas que se desempeñan en instalaciones radiactivas y que operan equipos que generan radiaciones ionizantes se encuentra contenido en el artículo 86, inciso final, del Código Sanitario. Dicha norma señala que las personas que se desempeñen en las instalaciones radiactivas, utilizando o manipulando sustancias radiactivas u operando equipos o aparatos generadores de radiaciones ionizantes, deberán tener autorización del Servicio de Salud correspondiente.

En relación con la señalada autorización, el dictamen N° 60.358, de 2016, añadió que es la autoridad de salud la encargada de conceder el permiso de que se trata, lo que debe entenderse sin perjuicio de la autorización especial que le compete otorgar a la CCHEN, conforme con los artículos 5°, 6° y 7° de la ley N° 18.302, toda vez que esta última es distinta de aquella prevista en el referido artículo 86 del Código Sanitario.

Por su parte, indica que el artículo 5° de la preceptiva en comento dispone que “En cada instalación, planta, centro, laboratorio o equipo nuclear o radiactivo deberá existir el número de personas con autorización especial para trabajar en ellos que determine la Comisión”. Agrega, su inciso segundo, que dicha licencia permite realizar funciones específicas y determinadas en las referidas instalaciones, la que se concederá considerando las condiciones físicas, síquicas y profesionales del interesado.

Precisado el marco normativo aplicable, la CGR se refiere a las consultas planteadas:

 

1.- En primer término, se requiere un pronunciamiento acerca de si las personas que se desempeñan en el Instituto Nacional del Cáncer deben contar con la autorización de la CCHEN.

Al respecto, la CGR indica que, del tenor de las disposiciones citadas precedentemente, aparece que, a dicha Comisión, en su calidad de organismo con competencia en relación con las actividades indicadas en el artículo 1° de la ley N° 18.302, le corresponde otorgar la autorización especial prevista en el artículo 5° de dicho cuerpo normativo.  

Siendo ello así, ha de concluirse que para cumplir labores en instalaciones radiactivas será necesario contar con la mencionada autorización, en la medida que las funciones de que se trate correspondan a aquellas respecto de las cuales la CCHEN hubiere determinado -a través del correspondiente acto administrativo- hacer exigible tal permiso.

Lo anterior, es sin perjuicio, por cierto, de que tales servidores deberán contar, igualmente, con la autorización a que se refiere el artículo 86 del Código Sanitario.

 

2.- Luego, se precisa determinar la o las autorizaciones con las que se deben contar para operar equipos generadores de radiaciones ionizantes.

Sobre este punto, el ente contralor señala que, en atención a que en el concepto de “instalación radiactiva” se encuentra comprendida la operación o manipulación de equipos que generan radiaciones ionizantes, y a que la autorización especial prevista en el artículo 5° de la antedicha ley N° 18.302, dice relación con el desarrollo de funciones específicas y determinadas en cada “instalación, planta, centro, laboratorio o equipo nuclear o radiactivo”, concluye que para emplear equipos de esa naturaleza será necesario contar con el permiso en la medida que las funciones de que se trate correspondan a aquellas respecto de las cuales la CCHEN hubiere determinado hacerla exigible.

 

3.- Por otra parte, se consulta respecto de la juridicidad de las exigencias establecidas por la CCHEN, a través de su circular N° 1, de 2017, para conceder la autorización especial en estudio.

La CGR hace presente que las circulares e instrucciones solo tienen por objeto materializar la potestad de mando que compete a los jefes de servicio en relación con los funcionarios que les están subordinados, precisando la interpretación práctica que deben otorgar a las leyes y reglamentos que les corresponde aplicar en el ejercicio de sus labores, la que no crea obligaciones para los particulares.

Enseguida, consigna que el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 18.302, dispone que “La Comisión Chilena de Energía Nuclear será el organismo encargado de dictar las normas referentes a las instalaciones radiactivas”, añadiendo, su inciso final, que “Los reglamentos de protección radiológica y de autorizaciones, en lo relativo a instalaciones radiactivas, serán firmados conjuntamente por los Ministros de Energía y de Salud”.

Pues bien, el ente contralor manifiesta que, en relación con la potestad normativa que le ha sido otorgada a la CCHEN, la jurisprudencia administrativa ha expresado que aquella debe ejercerse dentro del ámbito que el citado artículo 67 fija como propio de su competencia, vale decir, en lo referente a la autorización, el control y la prevención de riesgos respecto de las instalaciones radiactivas que se encuentran dentro de una instalación nuclear, y de aquellas que son de primera categoría.

En este sentido, no corresponde que la Comisión dicte normas de general aplicación en las que se establezcan exigencias, como las contenidas en la cuestionada circular, para el otorgamiento de la autorización especial en estudio, por cuanto ello excede las facultades que el ordenamiento le confiere a dicho organismo.

En consideración a lo expuesto, la CGR señala que sin perjuicio de que compete a la CCHEN determinar las personas que deben contar con la aludida autorización especial y otorgarla, no resultó procedente que aquellos aspectos fueran reglados, de manera general, mediante un oficio circular, como tampoco que a través de este se exigiera el cumplimiento de requisitos que no se encuentran expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico.

Por las razones anotadas, el órgano contralor ordena a la Comisión Chilena de Energía Nuclear adoptar las medidas tendientes a regularizar el contenido y la forma en que se han expedido y reglado los aspectos concernientes a la autorización especial prevista en el artículo 5° de la ley N° 18.302, a fin de que se pondere regular la materia de que se trata por la vía de un reglamento emitido por la autoridad competente, de lo que deberá informar en el plazo de 30 días hábiles.

 

4.- Enseguida, se solicita un pronunciamiento relativo al financiamiento de los costos asociados a la obtención y renovación de la autorización especial prevista en el antedicho artículo 5° de la ley N° 18.302.

Sobre el particular, la CGR manifiesta que el costo de la obtención y/o renovación de la autorización especial en estudio, debe ser financiado por la institución correspondiente, pues si bien aquella es de carácter personal, se encuentra directamente vinculada con las funciones de las instalaciones y tienen por objeto dar cumplimiento a las exigencias que la normativa ha impuesto y que el personal necesita para el eficiente desempeño de sus labores.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 7.168-19.

 

 

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