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Ex pensionada de Caja de Retiro de Ferrocarriles del Estado.

CGR determina que no corresponde otorgar pensión de orfandad a interesada que no tiene estado civil de hija de la causante.

El dictamen señala que la adopción realizada conforme con la Ley N° 7.613 no da lugar a un nuevo estado civil ni confiere el carácter de hijo.

29 de abril de 2019

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República, por parte de un particular, quien buscaba se le otorgara la pensión de orfandad dejada al fallecimiento de una ex pensionada de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, quien la adoptó acorde con la Ley N° 7.613.

Al respecto, el órgano contralor anota que la letra c) del artículo 3° de la Ley N° 12.522, dispone que tendrán derecho a gozar del montepío derivado del deceso del causante los hijos legítimos, adoptivos, naturales o ilegítimos a que se refiere el artículo 280, números 1 y 2 del Código Civil -hoy hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos-, hasta que enteren 21 años, en caso de seguir estudios regulares, o estén absolutamente inhabilitados para el trabajo, cualquiera que sea su edad y las hijas solteras o viudas de cualquier edad, en una cuota igual al 50% que le corresponda al conjunto de todos ellos.

Luego, la CGR indica que los artículos 14 y 15 de la mencionada Ley N° 7.613, previenen que, aunque el adoptado puede tomar el apellido del adoptante, ello no altera su partida de nacimiento, manteniendo el vínculo con la familia de origen y, por ende, conservando sus derechos y obligaciones, según ha reconocido el dictamen N° 45.460, de 2010, entre otros.

Así, el ente contralor hace presente que la adopción de que se trata, no constituye un nuevo estado civil ni confiere el carácter de hijo.

En ese sentido, se apunta que si bien la actual Ley N° 19.620, vigente desde el 27 de octubre de 1999, dispone claramente en el inciso segundo de su artículo 1° que la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece, lo que reitera en el artículo 37, al indicar que la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, lo cierto es que su artículo 45, que derogó la Ley N° 7.613, previene que quienes tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme con ese último texto legal, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en tal normativa, incluso en materia sucesoria.

Por consiguiente, dado que el citado artículo 3° de la Ley Nº 12.522, señala como asignatarias de montepío a las hijas solteras o viudas, sin añadir, como hizo respecto de los hijos menores de 21 años o inhabilitados, las calidades de legítimos, adoptivos, naturales o ilegítimos, el órgano contralor concluye que para ser beneficiaria de una pensión de orfandad, por la circunstancia de ser soltera o viuda, es necesario tener, además, el estado civil de hija de la causante, calidad que no posee la interesada, razón por la cual no le asiste el derecho a percibir el beneficio que pretende.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 10.791-19.

 

 

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* CGR recuerda que corresponde que se restituya pensión de orfandad en la medida que matrimonio anulado por sentencia judicial no haya sido declarado como putativo…

 

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  1. La pensión de orfandad, es una pensión de renta vitalicia?? O solamente es vitalicia ?? Yo persivo esa pensión por ser soltera . Tengo 64 años . Mi padre fué ferroviario por 31 años y nos quedamos mi hermana y yo con esta pensión que aparte de ser tan baja más encima, nos descuentan el 7% de salud.