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"Descuento sumario".

CGR dictamina que responsabilidad civil de funcionarios públicos no puede hacerse efectiva directamente por la Administración activa.

El ente fiscalizador indicó que la deducción practicada en el finiquito de la recurrente, por concepto de «descuento sumario», no se ajustaría a derecho.

14 de octubre de 2019

Se dirigió a la Contraloría General de la República, una exfuncionaria de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, quien se desempeñaba en la Unidad de Óptica del Centro de Salud y Rehabilitación de la Agencia Nacional de Iquique de esa entidad previsional, para reclamar en contra del término de su relación laboral.

En su informe, esa caja expuso que al vínculo de la interesada se le puso término por la causal “necesidades de la empresa”, firmando aquella el respectivo finiquito, por lo que estima que tal desvinculación se habría ajustado a derecho.

Al respecto, el ente contralor indicó que en lo que atañe al reclamo sobre los montos que finalmente habría recibido producto de su desvinculación, cabe señalar, conforme con la copia del finiquito firmado por aquella, el día 31 de agosto de 2018, que se tuvo a la vista, a la peticionaria se le pagaron las sumas indicadas en el párrafo anterior y el monto de $752.536, por concepto de feriado legal y feriado pendiente; descontándosele la suma de $191.240, a título de “descuento sumario” y la cantidad de $111.530, por multa de 20%, sin que se hubiese especificado el o los procesos disciplinarios que justificarían esas deducciones.

Enseguida, la entidad de control expuso que, en lo concerniente a la rebaja denominada “descuento sumario”, entendiendo que ello habría obedecido a la circunstancia de hacer efectiva una eventual responsabilidad pecuniaria que pudo asistirle a la afectada, es pertinente señalar que la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida en los dictámenes Nos 46.031, de 1998 y 8.660, de 2000, entre otros, ha precisado que la responsabilidad civil de los funcionarios públicos no puede hacerse efectiva directamente por la Administración Activa, aun cuando el afectado pueda consentir en ello, sino que para tal efecto debe llevarse a cabo un procedimiento con forma de juicio incoado ante un organismo investido de potestades jurisdiccionales, calidad que poseen tanto el Juzgado de Cuentas como los Tribunales Ordinarios de Justicia.

A continuación, el dictamen expresó que, a su turno, tratándose de la rebaja a título de “multa de 20%”, se debe anotar que en el artículo 116 del Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad para funcionarios de los Centros de Salud y Rehabilitación, aprobado por la resolución exenta N° 5.595, de 10 de diciembre de 2013, de esa entidad previsional, se establece la posibilidad de aplicar, al término de un proceso disciplinario, una sanción de multa que no podrá ser inferior al 10% ni superior al 25% de la remuneración diaria del trabajador, debiendo añadirse, según lo consignado en el artículo 7°, N° 12, de la resolución N° 10, de 2017, de este origen, que la aplicación de una medida disciplinaria no expulsiva, debía enviarse para su registro en esta Entidad Fiscalizadora, lo que no consta se haya realizado.

Finalmente, la CGR indicó que, en consecuencia, es menester concluir que la deducción practicada en el finiquito de la recurrente, por concepto de “descuento sumario”, no se ajustaría a derecho, toda vez que esa rebaja solo pudo ser procedente, si en forma previa se hubiese instruido un proceso ante un organismo investido de potestades jurisdiccionales, el que no consta se haya efectuado, de manera que esa caja, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio, deberá adoptar las medidas tendientes a reintegrarle a la señora Silva Vidal la suma deducida por dicho motivo y adjuntar, además, los antecedentes que permitan verificar que la segunda deducción que se le realizó fue producto de una sanción disciplinaria impuesta al término de un proceso disciplinario.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 26.280-19.

 

 

 

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