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CAPREDENA.

CGR determina que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no se encontraba obligada a traspasar a la recurrente desde la condición de a honorarios a un vínculo regido por la Código del Trabajo.

El órgano contralor indicó que el evento de decidir proveer un empleo regido por el código del trabajo mediante un proceso concursal, compete a la pertinente superioridad de esa institución previsional

18 de noviembre de 2019

Se dirigió a la Contraloría General de la República, una ex contratada a honorarios en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para reclamar que esa institución previsional no dispuso su contratación bajo las normas del Código del Trabajo, pese a que se había comprometido a hacerlo.

En su informe, la aludida entidad previsional señaló que no es posible la incorporación en un empleo regido por el aludido código sin que previamente se realice un proceso concursal, el cual está sujeto a la disponibilidad presupuestaria y de cupos existentes en sus centros de salud y rehabilitación y agrega que tampoco es posible asegurar la selección de la interesada al término de un eventual concurso.

Al respecto, el ente contralor indicó que el artículo 3° de ley N° 18.837, que dicta normas respecto del personal que indica de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, dispone que el vicepresidente ejecutivo de dicha entidad podrá contratar al personal necesario para desempeñarse en los centros de rehabilitación o de salud, con sujeción a las normas del Código del Trabajo y del decreto ley N° 3.500, de 1980. En relación con lo anterior, cabe anotar que el evento de decidir proveer un empleo regido por el código del trabajo mediante un proceso concursal, compete a la pertinente superioridad de esa institución previsional, en atención a que ese procedimiento no se encuentra previsto en dicho código, determinar las pautas y condiciones en que este debe realizarse, según lo declarado en los dictámenes Nos 37.679, de 2014 y 72.734, de 2016, de este origen.

Enseguida, el ente fiscalizador expuso que, en este contexto, es útil agregar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 54.061, de 2014, de este origen, que en el evento de comprobarse que tales tratativas se produjeron en la forma que indica la señora Ángel Urra, estas únicamente le permitieron gozar de una mera expectativa, pues no se materializaron en un acuerdo aprobado mediante el respectivo acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.880.

A continuación, el órgano contralor adujo que resulta necesario hacer presente que esta Contraloría General, en el dictamen N° 69.138, de 2013, precisó, conforme con el principio de formalidad que rige a los actos de la Administración, regulado en el referido precepto, que los contratos que esta celebre deben constar por escrito y ser aprobados mediante un decreto o una resolución, perfeccionándose la expresión de su voluntad con la expedición de uno de tales instrumentos, los que provocan la consecuencia jurídica de obligarla.

Finalmente el dictamen concluyó que, no obstante, considerando que esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su oficio N° 127, de 2018, manifestó que se encontraba en vías de formalización de un tercer contrato a honorarios que la interesada suscribió el día 8 de mayo de 2018, con vigencia hasta el 8 de agosto de esa anualidad, lo que, de la revisión efectuada al Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado que mantiene esta entidad fiscalizadora no consta que se haya regularizado -a la fecha de este pronunciamiento-, corresponde que esa entidad previsional emita el pertinente acto administrativo aprobatorio de tal contrato, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio.

 

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 28.889-19.

 

 

 

 

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