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CGR desestima impugnación de examen de competencias de ópticos y contactólogos rendido en la comuna de Los Ángeles.

El órgano contralor indicó que examen de competencias que se impugna fue rendido ante una comisión constituida profesionales de la secretaría regional ministerial de salud correspondiente.

9 de diciembre de 2019

Se dirigió a la Contraloría General de la República, tres particulares cuestionando la legalidad del proceso de rendición de exámenes para acreditar la calidad de ópticos a los que se sometieron, llevado a cabo en la comuna de Los Ángeles por la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío (en adelante, la SEREMI), por cuanto no se habría dado cumplimiento a las disposiciones del decreto N° 4, de 1985, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Establecimientos de Óptica. Puntualizan que la respectiva comisión no se integró en la forma prescrita por el reglamento y que la prueba no comprendió una fase práctica, sino solo una teórica.En su informe, tanto la SEREMI como la Subsecretaría de Salud Pública manifiestan que, debido a la falta de recursos, en especial de médicos cirujanos oftalmólogos en las regiones, desde el año 2005 no se había podido certificar las competencias de ópticos y contactólogos, por lo que en el año 2016, mediante los oficios que allí singularizan, esa Subsecretaría impartió instrucciones a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud para realizar un proceso extraordinario de certificación a efectuarse de manera simultánea en todas las regiones.Al respecto, el ente contralor indicó que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la comisión constituida para la región del Biobío, por la resolución exenta del respectivo secretario regional ministerial de salud, se integró por cuatro profesionales funcionarios del Subdepartamento de Acreditación de Prestadores y Profesiones Médicas de la SEREMI y por un médico cirujano con especialidad en oftalmología. Además, en la comuna de Los Ángeles, se delegó la toma del examen en una profesional tecnóloga médica con mención en oftalmología y optometría y en uno de los antedichos profesionales, más la participación a distancia del aludido médico cirujano.Enseguida, el ente fiscalizador expuso que acerca de la integración de una persona de profesión tecnólogo médico con mención en oftalmología y optometría, cabe tener presente que, con posterioridad a la dictación del reglamento en comento, la ley N° 20.470 -publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2010- modificó el Código Sanitario, incorporando un nuevo artículo 113 bis, según el cual, el tecnólogo médico con esa mención puede detectar “vicios de refracción ocular a través de su medida instrumental, mediante la ejecución, análisis, interpretación y evaluación de pruebas y exámenes destinados a ese fin”. En este sentido, el órgano fiscalizador adujo que así, y en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 3.432, de 2016, el Código Sanitario actualmente reconoce la competencia técnica de los tecnólogos médicos con mención en oftalmología y optometría en actividades vinculadas con los establecimientos de ópticas, por lo que es posible sostener que estos se encuentran legalmente habilitados para integrar la comisión de que se trata como profesionales con competencia técnica al efecto. A continuación, el dictamen expresó que, en este contexto, es posible advertir que el examen de competencias que se impugna fue rendido ante una comisión constituida, previa resolución de la autoridad sanitaria, por funcionarios profesionales de la secretaría regional ministerial de salud correspondiente y con la participación en la misma de dos profesionales a los que el legislador les ha conferido competencia técnica en la materia. Finalmente el ente contralor concluyó que, en razón de lo expuesto, no resulta objetable la conformación de la comisión encargada de la evaluación de los recurrentes, como tampoco la prueba rendida, la que, de acuerdo con la información recabada, evaluó tanto los aspectos teóricos como prácticos de aquellos, en concordancia con los artículos 11, letra d), y 13 del reglamento.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº30.805-19.

 

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