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Plan regulador comunal.

CGR se pronuncia sobre la juridicidad del certificado de informaciones previas emitido por la Dirección de Obras Municipales de Las Condes.

La declaración de la DOM no se ajusta a derecho, al apartarse de lo preceptuado en los artículos 116 de la LGUC y 1.4.4. de la OGUC.

11 de diciembre de 2019

Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Fundación Defendamos la Ciudad, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar la juridicidad del Certificado de Informaciones Previas N° 2.217, de 2019 (CIP), emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes (DOM), respecto del departamento donde reside, ubicado en la propiedad emplazada en calle Luz N° 2.889, de esa localidad, al informar normas del atingente Plan Regulador Comunal (PRC) -promulgado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, que no se ajustarían a derecho por los motivos que detalla. Al respecto, el ente contralor indicó que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dispone en su inciso octavo, en lo que concierne, que “La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo. El certificado mantendrá su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes”. Enseguida, el ente fiscalizador expuso que, por su parte, el artículo 1.4.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo, prevé, en lo que importa, que el Certificado de Informaciones Previas identificará la zona o subzona en que se emplace el predio y las normas que lo afecten, de acuerdo a lo señalado en el atingente instrumento de planificación territorial y proporcionará, entre otros y según corresponda, los antecedentes complementarios que se indican a continuación, tales como, usos de suelo, sistema de agrupamiento, coeficiente de constructibilidad y coeficiente de ocupación de suelo. En este sentido, el órgano fiscalizador adujo que, con todo, resulta necesario apuntar que el inciso tercero del artículo 28 septies de la LGUC -precepto introducido por la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano- prevé, en lo que importa, que “Con el objeto de facilitar el acceso a los textos y planos vigentes de los instrumentos de planificación territorial que hayan sido modificados, la autoridad facultada para promulgarlos podrá aprobar versiones actualizadas de los planos y fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, pudiendo introducirles los cambios de forma que sean indispensables, siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance”. Finalmente el ente contralor concluyó que, en cuanto a la alegación relativa a que el CIP detalla al pie de algunas de sus páginas que la información correspondiente a las normas del PRC “es solo referencial”, cabe manifestar que tal declaración de la DOM no se ajusta a derecho, al apartarse de lo preceptuado en los artículos 116 de la LGUC y 1.4.4. de la OGUC, que disponen que tal documento debe consignar las normas urbanísticas aplicables al predio previstas en el pertinente instrumento de planificación territorial, por lo que, en lo sucesivo, ese municipio deberá adecuar sus actuaciones a los términos anotados.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº30.943-19.

 

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