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Ejército de Chile.

CGR determinó que promoción es una mera expectativa que solo se concreta cuando la autoridad dicta el pertinente acto administrativo.

El ente contralor expresó que considerando que el peticionario cesó en funciones sin que se hubiese dispuesto la promoción que pretende, se debe indicar que esta constituyó para él una mera expectativa que no puede materializarse con posterioridad a su desvinculación.

12 de diciembre de 2019

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, un exfuncionario del Ejército, para reclamar que no fue ascendido al grado de Sargento 1° en la oportunidad en que habría cumplido los requisitos para ello. Al respecto, el ente contralor indicó que, acorde con lo previsto en el artículo 61, punto I, letra A, N° 1, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que para ser promovido a Sargento 1°, se requiere una permanencia mínima como Sargento 2°, de 5 años, exigencia que se reitera en el artículo 2°, punto I, letra D, del decreto N° 668, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, que establece requisitos de ascenso para oficiales, cuadro permanente y empleados civiles del Ejército, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias fijadas para este fin. Enseguida, el ente fiscalizador expuso que resulta útil destacar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes Nos 16.887, de 2011 y 14.824, de 2016, de este origen, entre otros, que dicho lapso corresponde a un período mínimo y no al exacto de estadía, de modo que su cumplimiento no confiere derecho a un inmediato ascenso, toda vez que la circunstancia de la promoción está determinada por la disponibilidad de vacantes en empleos superiores y el eventual cumplimiento de otros requisitos. A continuación, el dictamen indicó que, de conformidad con lo señalado en el aludido artículo 2°, punto I, letra D, del decreto N° 668, de 1997, que para ascender a Sargento 1°, además de cumplir con los 5 años en el grado anterior, debe aprobar en él un curso de aplicación de a los menos 3 meses de duración y haber ejercido los puestos del área de desempeño o especialización, de a lo menos, el 50% del periodo que corresponda a la suma de los tiempos establecidos para los grados de Cabo, Cabo 2°, Cabo 1° y Sargento 2°, exigencias que no consta hubiesen sido satisfechas por el recurrente. Sin perjuicio de lo expresado, se debe hacer presente que la posibilidad de alcanzar por la vía del ascenso el nivel jerárquico superior, es una mera expectativa que solo se concreta cuando la autoridad dicta el pertinente acto administrativo, según se precisó en los dictámenes Nos 50.451, de 2011 y 94.787, de 2014, de este origen, entre otros. Luego, Contraloría expresó que considerando que el peticionario, según lo informado por el Ejército, cesó en funciones sin que se hubiese dispuesto la promoción que pretende, se debe indicar que esta constituyó para él una mera expectativa que, acorde con el criterio contenido en los dictámenes Nos 2.787, de 2000 y 50.451, de 2011, de este origen, no puede materializarse con posterioridad a su desvinculación, toda vez que el ascenso, en cuanto medio de provisión de empleos públicos, solo favorece quienes tienen la calidad de funcionarios a la fecha en que ella se ordene. En consecuencia, el dictamen concluyó que, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el peticionario no tiene derecho al ascenso que reclama.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº31.126-19.

 

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