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Enfermedad profesional.

CGR determinó que Ejército debe pagar gastos médicos de funcionaria solo si al término de la investigación sumaria que se instruye se declara que su enfermedad es profesional.

El ente contralor sostuvo que tanto los accidentes ocurridos en acto del servicio como las enfermedades derivadas de este y las enfermedades profesionales, se verificarán previa instrucción de una investigación sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente.

23 de diciembre de 2019

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, funcionaria del Ejército, para reclamar que ha debido costear la totalidad de los gastos por atenciones y tratamientos efectuados en el extrasistema y los copagos de las prestaciones de salud recibidas en los Centros Clínicos Institucionales por una enfermedad, respecto de la cual se está instruyendo una investigación sumaria administrativa con la finalidad de determinar si aquella se contrajo con ocasión del servicio -debido al acoso laboral que habría sufrido-, agrega que también ha debido asumir los costos de traslado desde la ciudad en que reside -Valdivia- a Santiago y Concepción. En su informe, esa institución castrense manifestó, en síntesis, que en el punto N° 4, letra c., de la Orden de Comando N° 11000/7755, de 2017, se dispone que no se efectuarán los cobros del copago de las prestaciones médicas requeridas ante enfermedades profesionales que afecten al personal con Sistema de Salud del Ejército, hasta la resolución de la investigación sumaria administrativa o de la Comisión de Medicina Preventiva, por lo que se procederá a la devolución de los copagos por atenciones asociadas a esa afección, prestadas en el Hospital Militar de Santiago, en el Centro Clínico Militar “Concepción” y en el Centro Clínico Militar “Valdivia”, añade que respecto de los copagos descontados a través de los fondos de salud, se efectuó la reliquidación de esos valores en la cuenta corriente de la interesada, con fecha 16 de agosto de 2019. Al respecto, el ente contralor indicó que, el artículo 75 de la ley N° 18.948, prescribe que el personal que se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendrá derecho, previa investigación sumaria administrativa, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Agrega que serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos de transporte del herido o enfermo desde el lugar en que se encuentre hasta el centro hospitalario en que será atendido, así como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos posteriores. Enseguida, el ente fiscalizador expuso que, en armonía con lo anterior, el artículo 232 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que tanto los accidentes ocurridos en acto del servicio como las enfermedades derivadas de este y las enfermedades profesionales, se verificarán previa instrucción de una investigación sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente, la que se tramitará conforme lo dispuesto en la reglamentación correspondiente. Finalmente, el órgano contralor concluyó que no se ajusta a la normativa legal que regula la materia, la decisión de esa institución castrense de reintegrar los cobros correspondientes a los copagos de las atenciones médicas recibidas por la peticionaria en los centros del Sistema de Salud del Ejército y la de financiar sus traslados desde Valdivia a las ciudades de Santiago y Concepción, durante la sustanciación de la pertinente investigación, pues solo en el evento de que al término de ese proceso sumarial se declare que la enfermedad de la peticionaria es de tipo profesional, aquella tendrá derecho a que el Ejército le pague los gastos en que ha incurrido con ocasión de aquella afección.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº32.353-19.

 

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